REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013563
En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, en fecha 19-12-12, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Darwin Alexander Agüero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.380, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 277 del Código Penal respectivamente , este Tribunal observa:

En fecha 08/08/11, se dicta decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impone al acusado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos ya mencionados, por considerar que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión. En fecha 16-12-11, se realiza la audiencia preliminar se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se dicta auto de apertura a juicio.

Sostiene la defensa técnica del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, fundamentándose en los artículos 264,256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/08/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son delitos que ataca gravemente a la sociedad, con lo que se hace imposible la concesión de medidas menos gravosas a la privativa de libertad que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida.

Existen y están consagrados los derechos de los justiciables los cuales deben ser permanentemente por los operadores de justicia, así mismo debe consagrase el derecho de la víctima, así tenemos que el artículo 55 de nuestra Carta Magna que establece:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física de las personas, sus propiedades…”

Por lo que el operador de justicia debe dar protección a las víctimas de delitos, tal como lo establece el mencionado artículo, se esta ante un delito que ataca a la sociedad en su conjunto causando un grave daño, considerado como un delito grave, por todo lo antes expuesto se improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del ciudadano Alexis José Morillo. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa del procesado Darwin Alexander Agüero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.380, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 277 del Código Penal respectivamente, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 06

ABGMAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA