REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2012-00546
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
ACUSADO: MAIKEL KANE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- OMITIDO, nacido en el Estado Lara, en fecha 21-2-1991, de 21 años de edad, hijo de OMITIDO,, de profesión u oficio: Comerciante.
DEFENSORA PRIVADA ABG. Rosalyn Torcate, IPSA 133.381
FISCALIA 11 ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado acusó al ciudadano MAIKEL KANE ALVARADO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 31-01-2012, siendo las 950 horas de la mañana, estando de patrullaje en vehículo particular, por el Barrio Moyetones, de esta ciudad, dejan constancia de la incautación de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, al ser sometida a peritaje, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y uno coma cuatro gramos (31,4).

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: JOSÉ FERNANDO SANTELIZ, ADONIS COLINA, de los Expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO; y como DOCUMENTAL ofreció experticias Toxicológica y Botánica.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, se opuso a la admisión como medio probatorio el acta de lectura de los derechos del imputado.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los funcionarios:

experto Ana Carolina Torres Castillo C.I. Nº OMITIDO,, adscrita al departamento de Toxicología del CICPC Estado Lara, quien una vez juramentada le son exhibidas las experticias suscritas la misma la reconoce en cuanto a firma y expone en cuanto su contenido lo siguiente: Primera experticia botánica consta de una muestra; reconoce como suya la firma y contenido de la experticia referida donde se concluye que durante la prueba de orientación del 01/02/2012 y se concluye que es de 32 gramos y se hace pesaje neto de 31 gramos con 4 miligramos; y la cantidad remitida es de 31 gramos con 3 miligramos y se concluye que la misma resulta de MARIHUANA; la segunda experticia 294-12 toxicológica, consta de dos muestras de toma de orina y raspado de dedo realizada el 01/02/2012, y resulta de la misma que se detecta la presencia de marihuana, cocaína y ninguna otra sustancia, es todo.

Se incorporo todas las documentales por lectura.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate no quedo evidenciado que se colecto sustancia que resulto ser marihuana, con un peso neto de 31,4 gramos, así lo refirió la experto TORRES en su testimonial y la que como documental fuere incorporada al debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es así, que ante ante la ausencia de elemento probatorio que permita verificarse la posesión de la sustancia, en coherencia con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal concluye en que la evidencia probatoria existente en autos es insuficiente para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, como lo han solicitado las partes, pues la ausencia de otro elemento probatorio con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia que le garantiza ser considerado inculpable, es por lo que necesariamente se le declara INOCENTE como lo han solicitado las partes y así se establece.

De alli que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MAIKEL KANE ALVARADO QUINTERO, Cedula de Identidad Nº OMITIDO,, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGA tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES