REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO KP01-P-2011-005306
Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho natural e irreversible como lo es el fallecimiento del acusado. Así se resuelve.
SEGUNDO
Tomando en consideración que riela en autos Acta de Defunción 303, del año 2013, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CASTILLO, cédula de identidad verificada Nº 21727225, donde hace constar que el acusado falleció, tal elemento acredita el fallecimiento del acusado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal seguida en su contra, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 300.3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra JORGE LUIS CASTILLO, cédula de identidad verificada Nº 21727225, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.3 del COPP, en relación con el artículo 49.1 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS CASTILLO, cédula de identidad verificada Nº 21727225, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 49, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a la fiscalia del Ministerio Público; y Defensa Pública Segunda Penal Ordinario Barquisimeto
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de ENERO de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
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