REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2012-018204
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADA: URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, DEFENSOR PRIVADO ABG. JAIME RAVINOVICH.
FISCALIA 11 ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 eiusdem.

HECHO
En fecha 15-09-2012, los funcionarios SM/1. García González Roberto y SM/3. Drajlin Yasmín, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en URIBANA, encontrándonos de servicio de Requisa paquetes y requisa de damas, respectivamente durante la visita a los privados de libertad, había una ciudadana quien se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal por lo que procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objetos o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que esta responde que no, seguidamente le manifiesto que pasara al cubículo para un chequeo riguroso, en presencia de la funcionario de asuntos penitenciarios custodia Tomasa Díaz Bravo y Rojas Díaz Keissys Lauger, donde despojaron de sus vestimentas y adoptara la posición de cunclillas a 45 grados, posteriormente cuando la ciudadana realiza el movimiento sale expulsado de su parte intima (vagina) un envoltorio de forma ovalada forrado en material plástico de color negro (teipe), el cual al ser colectado se constato que al ser abierto en su interior se observaron restos vegetales de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, la ciudadana quedo identificada como URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, C.I. ...., de 35 años de edad, se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Realizada la Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-2437-12 de fecha 20-09-2012, por los expertos adscritos al Laboratorio de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al envoltorio de forma cilíndrica, de tamaño regular, arrojo un peso neto de ciento noventa y seis gramos con trescientos miligramos (196,3) de lo que resulto positivo para MARIHUANA.

Presentado el correspondiente acto conclusivo en la audiencia oral y pública, el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 eiusdem.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue totalmente admitido, así como la totalidad de los medios probatorios, con los que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-2437-12 de fecha 20-09-2012, por los expertos adscritos al Laboratorio de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al envoltorio de forma cilíndrica, de tamaño regular, arrojo un peso neto de ciento noventa y seis gramos con trescientos miligramos (196,3) de lo que resulto positivo para MARIHUANA; Actas Policiales y entrevistas de los testigos.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 eiusdem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas que establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo el término medio DIEZ (10) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la agravante del articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, un tercio, que equivale a CINCO (5) AÑOS, y queda una pena de QUINCE (15) AÑOS, y a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio a que se contrae el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP, esto es CINCO AÑOS, y queda una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y queda en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LA CIUDADANA URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad...., por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Art. 163 numeral 9 eiusdem, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Se libro boleta de Encarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde actualmente se encuentra la penada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARI(A)(O)