REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-01164
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADOS : JOSE EUGENIO LEAL PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-20.921.697, nacido el 24-08-1987, en Barquisimeto, de 23 años de edad, hijo de Maria Antonia Pérez y José Leal, Venezolano, Estado Civil: Soltero.
ROMMEL SAMUEL ORDOÑEZ RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.886.891, nacido el 13-04-1988, en Barquisimeto, de 23 años de edad, hijo de Wladimir Ordoñez y Carmen Rodríguez, Venezolano, Estado Civil: Soltero.
DEFENSA LA DEFENSA PRIVADA: Abg. ANADEL NASSHA ROJAS FREITEZ IPSA 67.500, en relación a JOSE EUGENIO LEAL PEREZ.
LA DEFENSA PUBLICA: Abg. Miguel Piñango en relación a ROMMEL SAMUEL ORDOÑEZ RODRIGUEZ
FISCALIA 10 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LEAL PEREZ y ROMMEL SAMUEL ORDOÑEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día En fecha 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano FREITEZ ISIDRO ANTONIO, se encontraba en El Eneal, sector Alí Primera, cerca al Restaurante El Samán, donde existe un Kiosco donde venden empanadas, y en el momento en que estaba esperando que le sirvieran las empanadas que había pedido, repentinamente llegó un sujeto flaco, moreno, pelo corto, joven, como de 20 años de edad, y le solicita que le entregue el dinero que tenia de las ventas, manifestándole este que no tenía dinero en efectivo sino un cheque, y que lo tenía dentro de un vehículo, donde este sujeto le pide que busquen el dinero en la camioneta y en un descuido de este, el ciudadano FREITEZ ISIDRO ANTONIO, prendió la camioneta, pero el sujeto se mete dentro de la camioneta, saca una escopeta recortada y lo amenaza, y frenó la camioneta y en ese momento va pasando un amigo y este le grita que lo iban a robar y este vio a un funcionario de la policía y le participo respecto a los hechos y es cuando los funcionarios policiales C/1RO CASTAÑEDA DAVID y C/2DO ELEAZAR GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Nº 45, quienes al tener información al respecto a que en el sector El Eneal a la altura del sector Alí Primera dos ciudadanos uno vestido con franela azul y otro con franela roja estaban robando a un ciudadano, por lo que proceden a darle la voz de alto, optando este por salir en veloz carrera, logrando interceptarlo inmediatamente, notificándole que sería objeto de una inspección de persona, no localizándole alguna evidencia de interés criminalístico, pero el mismo portaba un bolso, a quien los funcionarios policiales le requieren que exhiba lo que lleva en el bolso, localizando dentro de este UN ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, cañón corto, color gris, cacha de goma, marca COVAVENCA, con un cartucho en su interior calibre 12 mm, y dentro del bolso UNA (01) CAPSULA sin percutir calibre 12 mm, UN (01) TELEFONO CELULAR color blanco y rojo, marca UTSTARCON, modelo CDM8964MVW, con su respectiva batería, siendo identificado el mismo como LEAL PEREZ JOSE EUGENIO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.629, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana D-04, casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara, y adyacente al sitio, se encontraba otro ciudadano quien para el momento vestía chemise de color negro, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos color blanco, tratando de ocultarse detrás de un puesto de venta de comida rápida, por lo que el C/2DO ELEAZAR GOMEZ, procede a identificarse como funcionario policial, dándole la voz de alto, informándole que sería objeto de una inspección corporal localizándole, en la cintura del lado derecho UN FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola, elaborada en plástico de color negro con un cargador de plástico el cual alojaba un cartucho de calibre 22 mm, sin percutir, y en el bolsillo delantero derecho le fueron localizados DOS (02) TELEFONOS CELULARES, uno color blanco con franjas anaranjadas, marca HUAWEI, modelo A0000013A14CCA, con su respectiva batería y otro TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, de color rojo, serial CEO168, con su respectiva batería, siendo identificado el mismo como ORDOÑEZ RODRIGUEZ ROMMEL SAMUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.886.891, soltero, obrero, residenciado en Tamaca sector Las Delicias, Barquisimeto, Estado Lara, siendo los mismos aprehendidos y puestos a la orden de Fiscalia.

La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguna que determinen la responsabilidad penal de los Acusados.

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

Funcionario Hezet David Castañeda Martínez, expuso:
“Eso fue el 19-02-2010 a las 10:10 cuando estaba de comisión hacia el Eneal iba pasando por la Alí Primera nos llama un señor y dijo que lo estaba robando visualizamos al de franela roja no le encontramos nada en el bolso negro tenia un arma de fuego cañón corto tipo escopeta mi compañero detuvo al otro que fue el que había descrito el agraviado lo llevamos a la comisaría e hicimos el procedimiento, es todo.La Fiscal pregunta y responde: Éramos 2 funcionarios. El cabo segundo Eleazar Gómez era mi compañero. En el sector Ali Primera. Como a 30 a 35 metros. No estaban juntos uno estaba en la calle en el lado del derecho y el otro hacia el otro lado. Uno a cada uno. Yo revise al del bolso. Color negro con franja gris encontré el arma de fuego y un celular. Con las características que nos señalaron atrapamos a los sujetos. Quien nos dio aviso fue otro ciudadano que no era la víctima. El funcionario de servicio fue que le tomo la denuncia a la víctima. Si pero no recuerdo que decía. Estaban caminando. No opusieron resistencia pero si resistieron la actuación policial. A los 20 minutos llego la victima a la comisaría. El que encontré en el bolso era blanco. A la comisaría 45. La Defensa Pública pregunta y responde: Si reconoce como suya una de las firmas que aparece al pie del acta policial. A las 10:10 a.m. Transcurrieron como a 10 o 15 minutos. Se encontraban caminando. Separados. Yo identifique a uno por la franela. Una vez que detenemos la marcha del vehículo lo visualizamos al otro lado. Opto por ponerse nervioso pero se quedo en el lugar. No estaba caminando estaba detrás del restaurant. La primera al darle la voz de alto se puso nervioso trato de evadirse pero no pudo y el otro se quedo paraito donde estaba. Recuerdo las características que estaba escondido en el kioskito con franela azul marino tirando como a negro. Le incautamos un arma de fuego tipo escopeta en un bolso, un celular y un cartucho sin percutir y al otro un fascimil. Que a un señor lo estaban atracando que estaba en una camioneta. No dijo que estuvieran armados. No señalo que hubiera arma. No dijo que le hubiesen quitado alguna pertenencia sino que lo estaba robando. Le dijimos que lo íbamos a revisar. Estaba el que esta escondido y otras personas. No es normal. Nos fijamos por lo que dijo el transeúnte. Al del kioskito 2 celulares. lo identificamos lo revisamos y al encontrarle el fascimil lo llevamos a la comisaría. Presumí que estaba en el robo. La Defensora Privada pregunta y responde: No. En ese momento le dije vamos para la comisaría. El funcionario que estaba conmigo. Lo buscamos por cielo y tierra, como eso fue pasando las personas al vernos se retiran y no quieren colaborar. Si la Ley pero no la recuerdo. Eso fue lo que pensé. Fiscal objeta ya el funcionario dijo que colecto la juez le indica a la defensa que reformule la pregunte. Si. Para el momento si. Si deje constancia en el acta. La Jueza pregunta y responde: los muchachos que entraron fueron los que me robaron. No los escuche. El otro funcionario estaba conmigo. Es todo.

Se infiere de este testimonio que el funcionario participo en la aprehensión del acusado, ya que le dieron la voz de alto se puso nervioso trato de evadirse pero no pudo y el otro se quedo paraito donde estaba. Recuerdo las características que estaba escondido en el kioskito con franela azul marino tirando como a negro. Le incautamos un arma de fuego tipo escopeta en un bolso, un celular y un cartucho sin percutir y al otro un fascimil. Que a un señor lo estaban atracando que estaba en una camioneta. No dijo que estuvieran armados. No señalo que hubiera arma. No dijo que le hubiesen quitado alguna pertenencia sino que lo estaba robando.

Funcionario Eleazar Gómez, quien expuso:
“el 19/02/2010 en labores de patrullaje a la altura de Alí Primera nos informan que dos ciudadanos roban a un señor en una camioneta blanca y en el sitio vimos a un ciudadano que vestía chemise de color fucsia y le participamos que iba a ser objeto de inspección de personas y no tenía nada de interés criminalístico y vimos una escopeta de color gris y cacha negra adyacente se encontraba un ciudadano que coincidía en vestimenta con el ciudadano se encontró un arma tipo pistola elaborado en plástico y nos vamos en una unidad que nos presta apoyo y se presenta un ciudadano FREITEZ presentando denuncia por ser objeto de un robo;, ES TODO. A preguntas del Fiscal responde, estábamos en una moto con DAVID CASTAÑEDA; el sitio queda a cien metros del sitio; para el momento mostró actitud nerviosa; la revisión la hace DAVID CASTAÑEDA; se que el bolso era negro con gris; el otro ciudadano estaba a una distancia prudente pero cerca; el intento ponerse detrás de un puesto de comida al ser revisado no mostró residencia y la revisión la hice yo y le conseguí un facsímile de plástico; la víctima nos dijo que eran dos sujetos; no tuve oportunidad de conversar con la víctima no recuerdo quien lo hizo; EN ESTE ESTADO COMPARECE LA DEENSORA ANADEL ROJAS Y SE INCORPORA AL JUICIO; siguen las preguntas; no tuve oportunidad de tener acceso a la denuncia; es todo. A preguntas del defensor responde: no se le incauta nada de interés criminalístico; yo no tuve acceso a la denuncia; no tengo certeza de que efectivamente fuera consumado el robo; no tuve conocimiento de si la víctima vio a sus agresores; no supe de que despojaron a la víctima; es todo.

Se infiere de este testimonio que la víctima les dijo que eran dos sujetos, no fueron vistos por la victima, que este funcionario no tuvo la oportunidad de conversar con la víctima.

Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:

1.- Resultado Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-181-2010, de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por el Experto AGTE. CASTANEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, practicada sobre UN (01) ARMA DE FUEGO, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, de marca COVAVENCA, FABRICADO EN VENEZUELA; así como reconocimiento legal sobre dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, de calibre 22 mm, sin marca aparente.

2.- Resultado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-254-10, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por Experto AGTE. SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, sobre 1). UN TELEFONO CELULAR, marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVW, serial PP41MD8450204762. 2). UN TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL9MAA1922009123. 3). UN TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA, modelo Z6, serial 0358806205. 4). UN BOLSO, tipo MORRAL, elaborado en material sintético, de color negro y azul, marca QUIKSILVER. 5). UN FACSIMILE, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca ni serial aparente, en el cual se encuentra UNA (01) BALA , elaborada en metal de color amarillo, sin marca aparente, calibre 22, LONG RIFLE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Articulo 458. Del robo. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Articulo 80. De la tentativa y del delito frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Articulo 277. De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Este tipo delictual se configura cuando el sujeto activo despojar de sus pertenencias o posesiones a una persona.

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración del tipo penal en el que se sustento el acto conclusivo, presentado contra los ciudadanos JOSE EUGENIO LEAL PEREZ y ROMMEL SAMUEL ORDOÑEZ RODRIGUEZ. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JOSE EUGENIO LEAL PEREZ y ROMMEL SAMUEL ORDOÑEZ RODRIGUEZ, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso recursivo, remítase las actuaciones al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO 5,


BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIO(A)