REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2000-02039
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADOS: 1)YRBY JOSÉ PEREZ N° V- 17507332.
2)ORLANDO RAFAEL QUIROZ Nº V- 13651879.
DEFENSA Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 16 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 264 de la LOPNA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de los ciudadanos YRBY JOSÉ PEREZ y ORLANDO RAFAEL QUIROZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 264 de la LOPNA, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que Los Funcionarios Arcángel Dorante y Joan Lobaton, adscritos a la comisaría Nº 40 Del Crují, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:55, horas de la no, reporta la UCC AGTE Joiber Marín, que en el sector el Mbuji Av. Jacinto Lara con calle Saman del Guere, al lado del Club Santa Marta, se había cometido una violación a una menor de edad, y que la misma se encontraba recluida en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, procediendo a trasladarnos asta la dirección antes mencionada, según el Jefe de los Servicios de la Comisaría 40 del Cuji, S/2DO Elvis Aponte, con la finalidad de recabar información, en el sito nos entrevistamos con el ciudadano Ramón Antonio Romero Sánchez, C.I. V- 7.364.492, de 45 años de edad, quien manifestó ser el progenitor de la adolescente que había sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano Domingo Antonio Perdomo Perdomo, (vecino), hecho ocurrido hace un mes aproximadamente y que el día de hoy se entero por que su hija se lo comento ya que sentía dolores de vientre. Posteriormente se le informo al ciudadano que se trasladara hasta la sede de la comisaría para la respectiva denuncia y que consignara la comisión médica.

La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguna que determinen la responsabilidad penal del Acusado.

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.


Fueron agotadas todas las diligencias tendentes a la comparecencia de los medios probatorios, lo cual resulto infructoso, dado que de las resultas recibidas se evidencia que ya no residen en las direcciones aportadas, y la Vindicta Pública, diligencio lo conducente, siendo infructuoso la presencia de los medios probatorios.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 264 de la LOPNA, se configura cuando el sujeto activo socava la intimidad sexual de la víctima, quien debe ser adolescente.

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración del tipo penal en el que se sustento el acto conclusivo, presentado contra los ciudadanos YRBY JOSÉ PEREZ y ORLANDO RAFAEL QUIROZ. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos YRBY JOSÉ PEREZ y ORLANDO RAFAEL QUIROZ, supra identificados, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 264 de la LOPNA., ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso recursivo, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 122.8 del Texto Adjetivo Penal, en la forma establecida por el artículo 165 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO 5,


BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIO(A)