REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013642
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la Abogada LUZ FEBRES, Defensora Privada debidamente juramentada de los acusados, ciudadanos WILLIAN PEÑA Y DIORVI MASTRANGELO, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en le presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA la medida cautelar DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada LUZ FEBRES, Defensora Privada debidamente juramentada de los acusados, ciudadanos WILLIAN PEÑA Y DIORVI MASTRANGELO, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)