REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2010-010099
Jueza: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretario de Sala: Abg. Juan Pablo López
Alguacil: Italo Díaz
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR FLORES, IPSA Nº 119693.
Acusado:
ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, cédula de identidad Nº ......., venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida.

ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458, 357 y 218, respectivamente del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, culminada como fuere audiencia oral y pública en la presente causa, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el texto integro de la sentencia proferida en los siguientes términos:
L a Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Nohelia Hernández, acuso formalmente al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, de ser penalmente responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458, 357 y 218, respectivamente del Código Penal, indicando como hechos, los siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 1150 horas de la noche, el ciudadano MANUEL ESTEBAL RODRIGUEZ, conducía el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, plaza A21AI8K, tipo Plataforma, a la altura del sector “Sube y Baja”, aproximadamente a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, cuando el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto con otros dos sujetos, uno llamado LUIS y otro MARCOS, apodado “El Zorro”, arrojaron varios objetos en forma de tubo con un extremo de metal puntiagudo, denominados comúnmente “miguelitos”, con el objeto de penetrar los neumáticos de los vehículos en circulación, objetivo que fue logrado en el vehículo conducido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, provocando que este se detuviera a cambiar el neumático delantero, momento en el que es interceptado de forma sorpresiva por los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, Luís y Marcos, quienes portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, someten al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y proceden a interrogarlo sobre si poseía algún dinero, a lo que este indico que no, por lo que realizan una revisión al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, placas A21AI8K, tipo plataforma, de donde sustrajeron cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48000,00) en efectivo, lo que motivo a ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, a golpear con el arma de fuego propiedad de la víctima MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, en la cabeza, causándole hematoma, luego lo obligan a caminar hacia el monte, donde lo despojan de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial H97883Z, dos teléfonos celulares, marca Black Berry, modelo Bold, dos anillos, una esclava de otro y una cadena de oro con su dije, indicándole posteriormente que se retirara del lugar.
A las 1130 horas de la mañana, del día 22-08-2010, los funcionarios YILBE CASTAÑEDA, JOSE ALMEIDA y DAGNALIS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en conocimiento de lo ocurrido se trasladan conjuntamente con el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el objeto de practicar las primeras pesquisas de investigación mediante un recorrido en la zona en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, donde se entrevistaron con vecinos del sector, quienes al explicarse el motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represarias, manifestando que las personas que acostumbraban a robar en la autopista Lara-Zulia, adyacente al sector “sube y baja”, son los ciudadanos apodado en el sector como EL CHE, ELISAUL, TERESO Y MARCO LOBATON, luego de escuchar dicha información procedieron a realizar un recorrido por el sector, a fin de ubicar a las personas mencionadas, donde una vez allí, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, visualizó a los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA y JOSE RAMON MARTINEZ, informando rápidamente a los funcionarios que lo acompañaban, que se trataba de la misma persona que horas antes, junto a LUIS y MARCOS, lo habían robado, por lo que proceden a solicitar la colaboración del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, para realizarle una inspección corporal, y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (6) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm de largo y 1,4 cm de ancho, elaboradas en metal de color plateado con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal, describiendo una forma puntiaguda y su otro extremo, un corte de forma plana, los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector .

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto JONATHAN JOSE MARTÍNEZ LUCENA, expuso:

“Expone el contenido de la experticia que cursa al folio 57 y la técnica utilizada y las actividades realizadas para practicar el reconocimiento técnico a la pieza objeto de análisis. Es todo. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Es suya la firma que aparece en la experticia y ratifica el contenido de la misma, e indica que las piezas son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja. Es todo”
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que “las piezas son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja”
Funcionaria: Dadnalis Briceño, expuso:
“ratifico el contenido y la firma de todas las actuaciones donde aparezco firmando, la primera es una regulación prudencial para dejar constancia de los objetos y el valor de los mismos, señalados como robados, en este caso el ciudadano Rodríguez Villasmil, quien manifestó que las características eran un arma de fuego Pietro Bereta valorada en 20 mil bolívares fuertes, dos teléfonos marca Blackberry valorados en 10 mil bolívares fuertes y una cadena y un anillo valorados en 60 mil bolívares fuertes. En cuanto al acta de investigación penal, en la mencionada fecha me traslade hacia la autopista Lara Zulia hacia un sector denominado como sube y baja, de allí se avistaron a la orilla de las vías nos ciudadanos por lo que mis compañeros procedieron a identificarse como funcionarios y a realizarles una revisión corporal manifestando estos que a uno de ellos se les había conseguido unos elementos metálicos de los comúnmente denominados como miguelitos, así mismo estos fueron identificados por la víctima quienes se encontraban presentes para el momento que uno de estos ciudadanos lo había robado; me correspondo realizar la inspección técnica la cual es al sitio ubicado en la autopista Lara Zulia conocido como el sector sube y baja, cerca de la estación de servicio san pablo, es una vía que permite la circulación este oeste, a sus alrededores se observa vegetación y postes de alumbrados, carece de acerca y brocales a sus lados, permite la circulación automotriz constante. en el despacho se pudo realizar la inspección técnica del vehiculo, se trata de un vehiculo automotor clase Camión, marca Chevrolet, Color blanco, en su parte interna su tapicería de color gris, en la parte posterior presentaba su neumático de repuesto, así como en su parte interna todos las manillas de manipulación y demás accesorios del vehiculo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 22-08-2010. por que se trasladan al sitio? Por la denuncia de un ciudadano que manifestó que en horas de la noche había sido objeto de un robo en la mencionada zona y nos trasladamos allí para realizar la inspecciones del sitio. Recuerda el tiempo que paso desde cometido el hecho hasta que ustedes se trasladaron hasta el sitio? En horas de la mañana. Esa comisión se acompaño con la victima? Si. Con que intención? Para determinar el lugar. Que dice la victima en la detención de este ciudadano? Que era uno de los que la había robado. En compañía de quien andaba usted en ese procedimiento? En compañía de Almeida y Castañeda. Quien hizo la revisión? Almeida. Vio la inspección? Si. Que le incautaron? Unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos. Practicaron otra detención? Nos llevamos al ciudadano que se encontraba con el. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. PREGUNTA EL TRIBUNAL. El vehiculo tenia daños? No.”

Funcionario Investigador Detective Almeida José, expuso:
“...se le tomo denuncia a un ciudadano maracucho, que en horas de la noche venia por la Lara Zulia, se le reventó uno de los cauchos, se orillo, en lo que se orilla le salen unos muchachos del monte que lo roban, le llevaron un dinero y un arma de fuego. Fue a poner la denuncia y salimos con el a recorrer la zona, los vecinos del sector nos mencionaron a unos ciudadanos que son los que roban por esa zona tirando miguelitos, luego avistamos a unos ciudadanos, entre ellos la victima señala a uno de estos que lo habían robado, posterior a esto en la revisión se le encuentran unos tubos llamados miguelitos, estaban cortados a 45 grados. PREGUNTA LA FISCAL. Usted realizo inspección técnica en el sitio? No la realice yo pero si la hizo Dadnalis. Usted suscribió? Yo técnico no era, era investigador. Refiere usted que se hizo acompañar por la victima? Si. Que manifestó la victima? Que uno de los que la habían robado era el detenido. Donde le consiguen los miguelitos? En los bolsillos. Cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento? A el solo. Se llevaron a alguien mas? No recuerdo, creo que nos llevamos a alguien. La victima que circunstancias le refirió? Venia del Zulia a traer un dinero, 40 mil bolívares, y un arma de fuego. Ustedes recuperaron alguna de esas evidencias? Nada. Que otro funcionario participo en ese procedimiento? Castañeda. Cual fue la función de el? Resguardar el sitio. Donde se encontraba la persona que aprehendió? Iban caminando. Estaba solo? Acompañado de otro muchacho.. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. A que hora aprehenden a estos ciudadanos? Horas del medio día. Cuantos miguelitos le incautan? Creo que eran seis. Exactamente donde lo cargaba ubicado? En uno de los bolsillos lo tenia. Estos miguelitos tenían alguna punta? Los cortes eran a 45 grados. Que paso con el otro ciudadano? No se le incauto nada. Lo dejan ir de ahí mismo? No recuerdo. Quien le toma la denuncia a la victima? Castañeda. A que hora se formulo esa denuncia? En la mañana, porque el robo fue en la noche oscuro. En esa inspección que hicieron usted logro visualizar si habían postes de alumbrado? No recuerdo. Cuando dice que hicieron varios recorridos como fue eso? Eso es como un caserío, por ahí puro monte y tierra, pasábamos por ahí a preguntar y nos refirieron los apodos de las personas que roban por la zona. Esa victima andaba en ese mismo vehiculo con ustedes? Si. Aparte de los miguelitos le incautan algún elemento relacionado con la denuncia de la victima? No. Al momento de detenerlo que estaban haciendo? Iban caminando por la vía. Usted es investigador? Si. En el caso en particular que fueron denunciadas unas evidencias, la investigación llego hasta ahí? No. Recibieron varias denuncias sobre estos casos? Si. En que hora ocurren? En la noche. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Tuvo conocimiento como fue el robo? Venía la víctima por la carretera le explotan los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, lo sometieron le quitaron el arma y el dinero. Puede explicar porque usted suscribe un acta? Gilbert en el acta dijo que se traslado en compañía de mi persona y Dadnalis, al final firma el actuante y los que participaron en la comisión. La comisión estaba integrada por tres funcionarios? Si.

Se prescindió del testimonio del funcionario actuante integrante de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que también participo en las labores de investigación, YILBE CASTAÑEDA, agotada como fueren las diligencias realizadas tendentes a tal fin; así mismo del testimonio de la ciudadana Yuratsu Aranguren y del ciudadano Edgar Aranguren, por no ser posible su localización; así mismo del testimonio de la víctima, quien expresamente manifestó al Ministerio Público su irrestricta voluntad de no asistir, estando sus derechos e intereses debidamente representado por la Vindicta Pública.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-919-10, suscrita por el Experto Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las seis (06) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm., de Largo x 1,4 cm, de ancho, elaboradas en metal de color plateado, con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal describiendo una forma puntiaguda, incautados en fecha 22 de agosto de 2010 a las 1100 horas de la mañana, por parte del funcionario JOSE ALMEIDA, los cuales en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas, incautados al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas.

SEGUNDO: Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-056-AT, suscrita por la Experta Dadnalis Briceño, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada de acuerdo a denuncia del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; objetos robados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el expertos, esto es que realizada de acuerdo a denuncia del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; objetos robados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.

TERCERO: Inspección Técnica, de fecha 22-08-2010, suscrita por los Detectives Dadnalis Briceño y Agente Yilbe Castañeda, adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la carrera 4 con calle 20, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, practicada al Vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Silverado 3500, Color Blanco, Placas A21AI8K, Tipo Plataforma, donde se trasladaba el ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue incorporada al debate, de manera oral y escrita, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por el experto, esto es que se acredita la existencia real del vehículoi tripulado por la víctima cuando circulaba por la arteria vial.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 22-08-2010, a las 1130 horas de la mañana, los funcionarios YILBE CASTAÑEDA, JOSE ALMEIDA y DAGNALIS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez recibida DENUNCIA del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, sobre el hecho de conducir el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, plaza A21AI8K, tipo Plataforma, a la altura del sector “Sube y Baja”, aproximadamente a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto con otros dos sujetos, uno llamado LUIS y otro MARCOS, apodado “El Zorro”, arrojaron varios objetos en forma de tubo con un extremo de metal puntiagudo, denominados comúnmente “miguelitos”, los que penetraron los neumáticos de los vehículos en circulación, conducido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, provocando que este se detuviera a cambiar el neumático delantero, momento en el que es interceptado de forma sorpresiva por los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, Luís y Marcos, quienes portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, someten al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, y proceden a interrogarlo sobre si poseía algún dinero, a lo que este indico que no, por lo que realizan una revisión al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo silverado 3500, color blanco, placas A21AI8K, tipo plataforma, de donde sustrajeron cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48000,00) en efectivo, lo que motivo a ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, a golpear con el arma de fuego propiedad de la víctima MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, en la cabeza, causándole hematoma, luego lo obligan a caminar hacia el monte, donde lo despojan de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial H97883Z, dos teléfonos celulares, marca Black Berry, modelo Bold, dos anillos, una esclava de otro y una cadena de oro con su dije, indicándole posteriormente que se retirara del lugar; se TRASLADARON a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el objeto de practicar las primeras pesquisas de investigación mediante un recorrido en la zona en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, donde se entrevistaron con vecinos del sector, quienes al explicarle el motivo de su presencia, no se identificaron por temor a futuras represarias, manifestando que las personas que acostumbraban a robar en la autopista Lara-Zulia, adyacente al sector “sube y baja”, son los ciudadanos apodado en el sector como EL CHE, ELISAUL, TERESO Y MARCO LOBATON, por lo que realizan recorrido por el sector, y la víctima el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, visualizó a los ciudadanos ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA y JOSE RAMON MARTINEZ, informando rápidamente a los funcionarios que lo acompañaban, que se trataba de la misma persona que horas antes, junto a LUIS y MARCOS, lo habían robado, por lo que proceden a solicitar la colaboración del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, para realizarle una inspección corporal, y le incautan en el bolsillo derecho del pantalón, seis (6) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm de largo y 1,4 cm de ancho, elaboradas en metal de color plateado con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal, describiendo una forma puntiaguda y su otro extremo, un corte de forma plana, los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).

Igualmente se verifica el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, junto a dos personas mas, con arma de fuego, sobre el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ, estando en la Autopista Lara Zulia, a las 1150 horas de la noche, fue despojado, bajo ese constreñimiento, (dos personas y una armada, y mediante el uso de un obstáculo en la vía de circulación capaz de ocasionar grandes estragos (los miguelitos), que invadió su libertad individual, que atento contra su integridad física, de sus teléfonos celulares Black berry, prendas, arma de fuego y dinero en efectivo, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron aprehendidos, por el señalamiento realizado en las labores de pesquisa emprendidas a partir de la denuncia.

Este hecho se comprueba con la declaración de:
Detective Almeida José, quien expuso: se le tomo denuncia a un ciudadano maracucho, que en horas de la noche venia por la Lara Zulia, se le reventó uno de los cauchos, se orillo, en lo que se orilla le salen unos muchachos del monte que lo roban, le llevaron un dinero y un arma de fuego, coloco la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y salieron con la víctima a recorrer la zona, los vecinos del sector les mencionaron a unos ciudadanos que son los que roban por esa zona tirando miguelitos, luego avistaron a unos ciudadanos, entre ellos la víctima señala a uno de estos que lo habían robado, posterior a esto en la revisión se le encuentran unos tubos llamados miguelitos, estaban cortados a 45 grados.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que es a partir de la denuncia que recibió Castañeda, era investigador en el recorrido realizado por un caserío donde hay puro monte y tierra, con la víctima sobre el robo ocurrido en la noche, y señalo al detenido como uno de los que lo habían robado, encontrándole seis miguelitos en los bolsillos, en horas del mediodía cuando iba caminando con otro ciudadano a quien no le incautaron algo de interés criminalístico y quien no fue señalado por la víctima; y sobre el modo señalado por la víctima es que venía por la carretera le explotaron a causa de los miguelitos los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, sometiéndole y le despojaron de sus bienes, esto es, teléfonos celulares, arma de fuego, prendas y dinero en efectivo; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad. Con esta misma resolución criminal se verifico el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal, ya que la víctima se desplazaba por la carretera, siendo una vía de circulación terrestre la carretera Lara Zulia, y fue sorprendida a causa de los miguelitos, los que provocaron que el caucho le explotara y obligo a su forzosa detención.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial Dadnalis Briceño, expuso, quien ratifico la regulación prudencial realizada a los objetos y el valor de los mismos, señalados como robados, por RODRIGUEZ VILLASMIL, siendo un arma de fuego Pietro Bereta valorada en 20 mil bolívares fuertes, dos teléfonos marca Blackberry valorados en 10 mil bolívares fuertes y una cadena y un anillo valorados en 60 mil bolívares fuertes; con ello se acredita la existencia de los objetos sobre los que recayó la acción delictual, siendo la propiedad, el bien jurídico protegido por el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.

Refiere además, la funcionaria, el traslado que realizo junto a sus compañeros, el que coincide plenamente con ALMEIDA, hacia la autopista Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, donde avistaron a unos ciudadanos, siendo uno identificado por la víctima como el que lo había robado, y a quien le realizan la revisión corporal, incautándosele unos elementos metálicos de los comúnmente denominados como miguelitos.

Siendo el sector donde ocurrió el suceso, de acuerdo a la Inspección Técnica realizada, que fuere expuesta por BRICEÑO, ubicado en la autopista Lara Zulia conocido como el sector sube y baja, cerca de la estación de servicio san pablo, es una vía que permite la circulación este oeste, a sus alrededores se observa vegetación y postes de alumbrados, carece de acerca y brocales a sus lados, permite la circulación automotriz constante; converge plenamente con lo expuesto por ALMEIDA; y siendo que la actuación de estos funcionarios se ciñe a la pericia de sus actuaciones, se verifica el elemento a que alude el artículo 357 del Código Penal, por ser es arteria vial, una vía de circulación sobre la que se colocaron los comúnmente denominados miguelitos, los que son potencialmente aptos para provocar estragos o calamidades, afectando las vías de comunicación, atentando contra la seguridad de las vías de comunicación; y a ello se adminicula la Inspección Técnica que fuere expuesta por BRICEÑO, practicada sobre un vehículo automotor clase Camión, marca Chevrolet, Color blanco, en su parte interna su tapicería de color gris, en la parte posterior presentaba su neumático de repuesto, así como en su parte interna todos las manillas de manipulación y demás accesorios del vehiculo; siendo este el vehículo que circulaba por la arteria vial.


Este testimonio, se valora como veraz, ya que hace referencia al hecho que el día 22-08-2010, debido a denuncia recibida de la víctima que en horas de la noche fue objeto de un robo, se trasladan junto a la víctima, ALMEIDA y CASTAÑEDA, en horas de la mañana a la zona, esto es, a la autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, con el fin de realizar las inspecciones técnicas, la víctima señalo al acusado como uno de los que lo había robado, siendo ALMEIDA quien le realizo la inspección corporal y vio que le incautaron unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos; estaba el acusado con otra persona a quien no detuvieron ya que no fue señalado por la víctima ni le encontraron algo de interés criminalístico.

Siendo la evidencia de interés criminalístico colectada al acusado en el sitio del suceso, unos trozos de metal comúnmente denominado como miguelitos y acreditada su existencia con el peritaje practicado, por el Experto JONATHAN JOSE MARTÍNEZ LUCENA, que mediante el testimonio y mediante su lectura fueren incorporados al debate, y de los que concluyo el experto en el debate que “son conocidas comúnmente como Miguelin y su uso atípico constituye un arma mortal, normalmente la pieza forma parte de una reja”.

Este Peritaje del experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, al momento de su aprehensión

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la Documental del Experto DADNALIS BRICEÑO, quien realizo experticia de Regulación Prudencial, a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares; siendo los objetos despojados al ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban.


Esta actuación de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos despojados a la víctima, el ciudadano Manuel Esteban Rodríguez Villamil.


Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que ALMEIDA, narra las circunstancias en que fue sometida la víctima, concretándose a que “venía la víctima por la carretera le explotan los cauchos, se orilla y le salieron varios sujetos, lo sometieron le quitaron el arma y el dinero”; siendo que el motivo de la explosión de los cauchos es por los objetos comúnmente denominados miguelitos, colocados sobre la arteria de circulación vial, en la Autopista Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, lo que atenta contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, referido en plena correspondencia por BRICEÑO, el modo esta referido al ataque individual a la integridad que realizan los sujetos mediante el uso de artificios capaces de ocasionar grandes estragos, que son los comúnmente denominados “miguelitos”, que provocaron la explosión del caucho, en horas de la madrugada, procurando impunidad, aunado a lo violento de la situación, surge enseguida la perturbación de ser sometido con armas de fuego para ser despojado de sus pertenencias, en un sector despoblado, donde abunda el monte, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por la denuncia interpuesta por la víctima ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Lara, que fuere recibida por CASTAÑEDA, siendo que en el lugar del suceso, al que se trasladaron y realizaron actividades de pesquisa, se encontraba el acusado, y fue señalado por la víctima como el autor del hecho, y al que conjuntamente con ese señalamiento, tenía en su poder los seis objetos de metal, esto es, los comúnmente conocidos como “miguelitos” y por ese motivo los funcionarios policiales los detienen y realizan el procedimiento de rigor.

2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado, y dos personas mas que no han sido identificadas, uno armado, y mediante el uso de un obstáculo en la vía de circulación capaz de ocasionar grandes estragos (los miguelitos), los que menoscaban el concepto de seguridad colectiva, por las circunstancias de comisión se genera una situación de peligro común, de despojar al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien se vio forzado a descender del vehículo debido a la explosión del caucho cuando circulaba por la carretera Lara Zulia, en el sector “sube y baja”, de teléfonos celulares Black berry, prendas, arma de fuego y dinero en efectivo, atacando de esta manera el bien jurídico integridad física, libertad individual y propiedad, y contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 y 357 del Código Penal, respectivamente.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a)ser tres los señalados por la víctima en su denuncia como autores del hecho, cuya descripción conocieron de inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) Realizarse el hecho en horas nocturnas, procurando impunidad, en una arteria vial, mediante el uso de un artificio que genera una situación de peligro común, c) que atenta contra la seguridad de los medios de comunicación, d) para la comisión de otro delito, esto es el robo en circunstancias que obviamente generan una situación de peligro común y que incumbe a elevados principios de interés social, ya que causan honda conmoción pública; e) ser aprehendido a poco de cometer el hecho, señalado por la víctima, con los objetos usados para hacer surgir el peligro de una catástrofe o desastre (los miguelitos).

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual, mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre tres personas, mediante el uso además de objetos suficientemente capaces de causar una catástrofe o calamidad (los miguelitos), atentando así contra la seguridad de las vías de comunicación (las carreteras) en horas nocturnas; y el objeto material, que está representado por Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares, objeto del apoderamiento, la persona de la víctima; además la arteria vial autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara y el vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Silverado 3500, Color Blanco, Placas A21AI8K, Tipo Plataforma, donde se trasladaba el ciudadano Rodríguez Villamil Manuel Esteban, que circulaba por la referida arteria vial.

4) Los sujetos: activos: Se presentan tres personas autoras: en el cual el acusado ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, es autor, conforme a las declaraciones de los funcionarios técnicos actuantes, quienes reconstruyeron los hechos prima facie, de la víctima, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos comúnmente denominados “miguelitos” los cuales son utilizados para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial del sector, que le fueren colectados y su existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-919-10, suscrita por el Experto Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las seis (06) piezas de forma rectangular hueca, con un tamaño de 3,4 cm., de Largo x 1,4 cm, de ancho, elaboradas en metal de color plateado, con signos de oxidación, sin marca ni serial aparentes, las cuales poseen uno de sus extremos un corte diagonal describiendo una forma puntiaguda, incautados en fecha 22 de agosto de 2010 a las 1100 horas de la mañana, por parte del funcionario JOSE ALMEIDA, los cuales en su uso atípico, por el tamaño y el corte que exhiben en uno de sus extremos pueden ser usadas como instrumentos para ser ubicados sobre el nivel de las capas asfálticas para desinflar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan sobre las mismas, incautados al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana; y pasivo: el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ y la comunidad, propietarios de los bienes objeto del ataque, como es la integridad personal, libertad, propiedad y seguridad de las vías de comunicación, cometido por tres personas, una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Calibre 09 Mm., Serial H97883Z, siendo valorada en veinte mil bolívares; Dos (02) Teléfonos Celulares, Marca Black Berry, Modelo Bold, valorados en diez mil bolívares; dos (02) anillos, una (01) esclava de oro y una (01) cadena de oro con su dije, valorados en sesenta mil bolívares, objeto del apoderamiento; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que hiciera el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ, a poco después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios en autopista Lara – Zulia, en un sector llamado “Sube y Baja”, a un kilómetro de la Estación de Servicio San Pablo, vía pública, del Estado Lara, para conjuntamente con la víctima, realizar las pesquisas de rigor, y fue sobre la base en la descripción física de los sujetos autores y de los objetos activos y pasivos que portaba (los comúnmente denominados miguelitos) fue aprehendido, y por ello acuden los funcionarios, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado realizado y verificaron la ocurrencia del hecho y constataron que efectivamente ocurrió de acuerdo a las diligencias desplegadas conjuntamente con la víctima, y por ello aprehendieron al que fue señalado como autores y no por casualidad se trata del sujeto que tenia los objetos capaces de causar grandes estragos en la vía de circulación pública, comúnmente denominados “miguelitos”, objetos que la víctima refirió como los usados hacía poco para que le explotara el caucho y fue lo que le conmino a detenerse en la vía, y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que en honor a la justicia, son circunstancias de hecho que sucumben frente a lo esgrimido por la defensa, que no se presenta la víctima a la sala de juicio; a lo que se adiciona que el procedimiento se ha dado por flagrancia, y ha existido una correspondencia del acusado detenido en poder de los objetos comúnmente denominados “miguelitos” que le incautaran por el señalamiento que realizó la víctima de su autoría, hasta la presente fecha. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios de investigación, quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima señalo al acusado y es por eso que se activa la revisión corporal y se le colectan los objetos referidos por la víctima, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, el tener además en su poder los objetos que causan estragos en las arterias de circulación vial, es por ello que, ese señalamiento que hiciere la víctima, sobre el acusado, quien iba en compañía de otro sujeto a quien no detuvieron, en primer lugar por no ser señalado por la víctima y en segundo lugar por no tener en su poder algún objeto de interés criminalístico, cobra relevancia en este caso, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica, que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio de los organismos de seguridad del Estado y además son recuperadas los objetos incriminatorios, en poder del sujeto que fue señalado por la víctima, luego de realizar varios recorridos por la zona, a la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo su aprehensión ante los funcionarios de investigación del CICICP, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho y ante los funcionarios del Cuerpo de seguridad del Estado, como se ha verificado supra.

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, se haya encontrado en el sector donde colocan los comúnmente conocidos como “miguelitos”, a poco de cometerse el hecho, donde resulto aprehendido, solamente por residir en la zona, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, los no aprehendidos han huido del lugar con el “botín”, a propósito del señalamiento referido por la defensa en este sentido, que hacia poco le despojaron a la víctima, por la rápida y efectiva actuación fueron aprehendidos con los objetos del delito activo: los comúnmente denominado “miguelitos”, cuando circulaba por el lugar de los acontecimientos, como se ha referido supra; y por el señalamiento directo que efectuara la víctima, sobre el autor del hecho, así como de los “miguelitos” en cuyo poder fueren encontrados, se produjo la aprehensión; de allí que la pretensión de la defensa, en torno a la sola existencia de los funcionarios actuantes, se excluye en el presente caso, precisamente por el cúmulo de elementos que contra su defendido obran, y que ante la contundente, efectiva, necesaria, y responsable actuación de los funcionarios en pleno cumplimiento de su deber, se evidencio que no es falsificable los hechos traídos al debate, y que se han establecido al o largo del presente acápite. Así se establece.

Se ha desestimado el resto de los argumentos esbozados por la honorable defensa, ya que son conclusiones que en pleno ejercicio de la defensa, no podrían ser de otro modo, pero que es ajeno a la certeza de los hechos que en contraste con el derecho se han venido realizando supra. Así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, y Preparación de Siniestro en la vía Pública, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal; Que al ser lesionado el primero mediante el despojo de los teléfonos celulares, arma de fuego, dinero, y prendas, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, mediante la intimidación de tres personas, una armada y mediante el uso de objetos suficientemente capaces de causar una catástrofe o calamidad (los miguelitos), atentando así contra la seguridad de las vías de comunicación (las carreteras) en horas nocturnas, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la libertad individual de las víctimas y la seguridad de los medios de comunicación, menoscabando la seguridad colectiva; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Respecto al delito de Resistencia a la autoridad, del cúmulo probatorio valorado supra, no surgió algún elemento objetivo ni subjetivo que permita vincular al acusado con la descripción que indica el artículo 218 del Código Penal, de allí no existiendo prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se decide.

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El tipo penal de PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de seis (06) años, al que se le aplica por ser la pena secundaria, la regla del artículo 88 del Código Penal y queda tres (3) años.
Los que han de aumentarse en el limite superior de cada tipo, esto es diecisiete (17) años y ocho (8) años, ya que se trata de hechos que hacen sucumbir la paz social, que altera potencialmente a un gran colectivo, por tratarse de vías públicas, en horas nocturnas, mediante el uso de un artificio capaz de ocasionar grandes estragos, (los miguelitos) con potencial incidencia sobre la vida humana, y los que se usan para causar estragos al vehículo y despojar a los usuarios de las arterias de circulación vial de sus pertenencias, menoscabando profundamente la seguridad colectiva, por el peligro y la violencia, que lesionan severamente el interés social, causando honda conmoción pública, los que propende el Estado Venezolano aniquilar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando asi, en definitiva una pena de VEINTICINCO (25) años DE PRISIÓN, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, cédula de identidad Nº 19104026, supra identificado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREPARACIÓN DE SINIESTRO EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458 y 357 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Rodríguez
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA, cédula de identidad Nº ........, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; así como fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de Federación.
La Jueza Quinto de Juicio


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.