REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-009738
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

Se prescinde de la realización de la audiencia que se ha diferido, convocada a los fines del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el resultado seria el mismo con su realización o prescindencia, ya que se observo que en las actuaciones obren suficientes elementos para tomar la decisión, debido a los informes emanados del Delegado de Prueba, así como del Informe de Finalización emitido, y al efecto se observo:
A la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.546, le fue imputado la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo.

Realizada la audiencia de juicio, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo y se impuso a la acusada la obligación.
Verificado que el lapso ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte de la probacionaria, ya que ha quedado acreditada su buena conducta que ha tenido en el período de suspensión, obra a su favor el hecho cierto de no presentar registro posterior a esta causa, por lo que es indefectible concluir que se han cumplido a cabalidad todas las condiciones durante el lapso que se estableció para ello, como lo certifica el Delegado de Prueba, en el informe de finalización que cursa al folio 51 y siguientes de la tercera pieza; y así se declara.

Forzoso es declarar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.546, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.546, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA(O)