REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2009-02819
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPEZ
ACUSADO: RENZO JESUS LADINO
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO VALBUENA
FISCALIA 10 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, acusó al ciudadano RENZO JESUS LADINO, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el día 11-04-2009, comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Duaca, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, integrada por el RAMIREZ JOSE, RAFAEL MATUTE y RENNY VARGAS, estando de patrullaje por la Avenida Principal, avistan al ciudadano al que se le notaba un abultamiento debajo de la camisa, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal, localizan un arma de fuego.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: RAMIREZ JOSE, RAFAEL MATUTE y RENNY VARGAS, Experto Roiman Álvarez; y como DOCUMENTAL ofreció la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al artefacto colectado, en el que concluye que se trata una escopeta, no convencional, con signos de oxidación, calibre 28,, el aguja percusora y martillo, se encuentran en mal estado de funcionamiento; el sistema abisagrado, presenta una pieza que funge como guardamonte de metal; el artefacto no esta en funcionamiento.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.


Aperturado el Juicio a pruebas:

Se incorporo por lectura las documentales, referidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico del 25-10-2010, Nº 9700-127-GTB-0416-09, realizada por el experto Roiman Alvarez.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 7º del COPP, en relación con el articulo 348 ejusdem, solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, en virtud que se agotaron todas las diligencias a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes, siendo forzoso prescindir de los mismos, en razón de lo cual no es posible establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en cuanto a los hechos objeto del proceso es preciso decir que no fue posible el establecimiento de los mismos toda vez que del resultado de la experticia del reconocimiento legal practicada al arma de fuego de fabricación no convencional se desprende que el arma no funciona para el fin para el cual fue elaborada, por lo que no encuadra en el supuesto previsto en el articulo 1 ordinal 3 de la Ley aprobatoria de la convención Interamericana contra la fabricación de armas y explosivos y otros materiales relacionados, es decir que no encaja dentro de la definición de Arma de Fuego. Es todo....”

Por su parte la defensa Pública ejercida por la Abogada Rocío Valbuena Cordero, expuso:
“estoy de acuerdo con lo planteado por el ministerio publico sobre todo por el resultado del reconocimiento técnico, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de prueba es todo...”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que se colecto un arma de fuego en mal estado de uso y funcionamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: documental del funcionario Roiman Alvarez, donde consta que es un arma no convencional y que no funciona.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto un arma que no es de fuego, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por el funcionario que realizo el procedimiento, que incautaron un arma tipo chopo.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos no se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como porte ilícito de arma, ya que no es arma de fuego el objeto colectado, y la sentencia ha de ser absolutoria, al no acreditarse el cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no estando el hecho dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se estableció que el objeto colectado no es un arma de fuego, lo procedente y ajustado a derecho es por no acreditarse el cuerpo del delito, ABSOLVER al acusado LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRIGUEZ, del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RENZO JESUS LADINO supra identificado, por no acreditarse en su contra el delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES