REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000950
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-002599.-
Vista la solicitud de Decaimiento de las Medida decretada en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, efectuada por el Defensor Privado del acusado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 30/01/05 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, medida ésta que se mantuvo vigente hasta el día de 08-08-08, por cuanto para esa Fecha se le revisó la Medida Privativa de Libertad a la que estaba sujeto el Acusado en virtud de que el Ministerio Público jamás solicitó que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se prorrogara por un tiempo menor a la pena mínima del delito.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que desde el 08/08/08 hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses, continuos en los que el justiciable ha estado sometido a las medidas de presentación cada 30 días, prohibición de salida del País y presentación las veces que sea requerido por el Tribunal, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme, ya que ni siquiera se ha realizado juicio, debido a los diferentes motivos surgidos.
Ciertamente ha habido múltiples diferimientos para la realización de los actos procesales no son atribuibles exclusivamente a la actitud de la Defensa o del hoy Acusado, además de ello en fase de juicio la actividad jurisdiccional se ha visto menguada debido a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto a consecuencia de las múltiples excusas presentadas por los Jueces no Profesionales, así como al impedimento devenido de decisión Nº 1918 de fecha 19/10/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impide a los jueces asumir el poder jurisdiccional y prescindir de los Tribunales Mixto, eso para la fecha que existía la constitución de tribunal mixto.
Por otra parte es evidente que las medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad ha tenido una vigencia aproximada y superior a cuatro (04) años y cinco (5) meses, con lo cual las mismas resultan inusitada y violatoria de los derechos fundamentales del procesado de autos, ya que éste se ha presentado con toda rigurosidad ante el Tribunal desde la fecha en que le fueron acordadas dichas medidas.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares, decretadas en su oportunidad en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y se ordena solo a los fines de garantizar las resultas del juicio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de las Medidas incoada por el Abogado Wimer Muñoz, Defensor Privado y Acuerda a los fines de garantizar el juicio, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando DATOS OMITIDOS, obligado a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCÍO OVIEDO.