REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003359
ASUNTO: KP01-P-2003-003359


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
ACUSADO: Rafael José Rodríguez Adames.
SECRETARIA: Rocío Oviedo.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rubén Villasmil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Rafael José Rodríguez Adames, en audiencia de juicio oral el día 29/01/2013 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DATOS OMITIDOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 14 sesiones, aperturado el día 30 de mayo de 2012 y Culminado el 29-01-2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Carmen Angélica Moreno, en virtud de decisión dictada por el Juzgado 8 de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

En fecha 30 de mayo de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Abogada Mariluz Castejón Perozo, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 11/04/2003, los funcionarios: Navas Daza Carlos, Rafael Mújica, Luís Martínez, Marcos Araujo, Juan Gori, Freddy Coronado, Rafael Bolívar y Kelvín López, adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación del Estado Lara, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada por el Juez de Control Nº 7, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a un inmueble ubicado en la Urbanización La Carucieña, sector 3, entrada del Barrio 12 de Octubre, de esta ciudad, cabiéndose acompañar de los ciudadanos DATOS OMITIDOS.
plenamente identificados, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento. En el referido inmueble al tocar la puerta, fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como: Carmen Josefa Rodríguez, plenamente identificada, identificándose como funcionarios del CICPC, le mostraron la correspondiente orden de allanamiento, permitiendo el acceso de estos, nombró como su asistente al ciudadano Freddy José Figueredo Flores, plenamente identificado, ésta se encontraba acompañada del ciudadano DATOS OMITIDOS.
, identificado, apodado El Felo, y residenciado en la misma dirección. Inmediatamente comenzó la revisión del inmueble, lo cual dio como resultado, en una de las habitaciones, específicamente en el techo y la viga, se encontró un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético, de color negro, cuyo interior contenía una sustancia presuntamente droga; en la misma habitación fueron encontrados, un rollo de hilo de coser de color negro, y un bolso pequeño de color azul, con cierre de color gris, que contenía en su interior, la cantidad de 64 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, 4 envoltorios tipo cebollita, hechos en material de color negro, 6 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, de los cuales tres se encuentran confeccionados, en material sintético color azul, y tres confeccionados en papel blanco a rayas de color azul, un envoltorio confeccionado en material sintético, de colores verde y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, 3 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco y 4 envoltorios tipo cebollitas, dos de ellos, confeccionado de material sintético de color amarillo y 1 de color verde y uno (1) de color verde y azul, contentivo de un polvo de color blanco, de igual forma en el inmueble se encontraba, un automóvil, marca Chevrolet, color almendra, placa; NAO-414, el cual fue trasladado a la sede de la Delegación, en compañía de la propietaria del inmueble y del ciudadano apodado El Felo, a los cuales en virtud de lo incautado se procedió a la detención.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de mi representado en este debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 12/06/2012 se recibe la declaración del Experto:

Experto adscrito al CICPC Julio Rodríguez, titular de la C.I. Nº 12.188.072, quien es debidamente juramentado y expone: esto se trata de una experticia toxicológica, se tomo dos muestra una de raspado de dedos y otra de orina, en la primera se detecta resina de marihuana y en la de orina no se detecto la presencia de marihuana ni de cocina ni otro metabolito, es todo.
A preguntas del MP responde: no hay preguntas, es todo.
A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo.
A preguntas del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo.

En audiencia del 02 de julio de 2012 se recibe declaración del funcionario actuante:

Funcionario Actuante Marcos Aurelio Araujo Naranjo, titular de la C.I. Nº 11.316.118, adscrito al CICPC, quien es debidamente juramentado y expone: según las actas, voy a ser sincero, son 8 años y tengo muchos casos, es muy poco lo que recuerdo, según el acta yo estuve presente en ese allanamiento donde se localizo cierta cantidad de droga al ciudadano aquí presente, es todo.
A preguntas del MP responde: siempre va la brigada completa éramos como 8 funcionarios, en el inmueble habían 2 personas, teníamos 2 testigos, fue localizada en la habitación de un masculino la sustancia, no recuerdo la cantidad de droga incautada, Carlos Navas y otro funcionario resguardaba la integridad de los ciudadanos, no recuerdo el color de la vivienda, es todo.
A preguntas de la Defensa responde: no recuerdo el caso como tal, previo a la orden se apostaban a funcionarios cerca del sitio a los fines de hacer un análisis del lugar, los testigos se buscan en la misma zona, no recuerdo quien busco a los testigos, no es normal que los testigos no firmen el acta, no recuerdo porque estos testigos no firmaron el acta, es todo.
A preguntas del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo.

En fecha 07-08-2012, no se encuentra órgano de prueba por lo que el acusado de autos declara: Soy inocente no tengo nada que ver con lo que se me acusa. Es todo.

En fecha 28-08-2012, se alteran los medios probatorios por no encontrarse testimonio alguno, se incorpora mediante su lectura la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-495, de fecha 30-04-2003. Es todo.

En fecha 18-09-2012, se alteran los medios probatorios por no encontrarse testimonio alguno EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-494, de fecha 07-05-2003. Es todo.

En fecha 03-10-2012, el acusado declara: Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo.

En fecha 23-10-2012, se recibe declaración de la experta del CICPC, TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, quien es debidamente juramentada y expone: “Se trata de una experticia química a efectos de determinar la presencia de alcaloides en 5 evidencias físicas consistente en un a muestra signada con la letra A.) Que se trata de un envoltorio que contiene una sustancia en forma de polvo color marrón, un a evidencia signada con la muestra B.) Consistente de 64 envoltorios contentivo de una sustancia granulosa color marrón, un a evidencia signada con la letra C.) Consistente en 3 envoltorios de los cuales 3 contentivos de una sustancia de color blanco y el restante con una sustancia color marrón, una evidencia signada con la letra D.) con una sustancia en forma de polvo color blanco otra evidencia signada con la letra B que se subdivide en E1 sustancia granulosa color marrón y E2 color blanco, todas estas evidencias fueron sometidas a pesaje obteniéndose peso bruto luego se retira las envolturas obteniéndose peso neto de las sustancias para la evidencia signada con la letra A el peso neto fue 54 gramos con 700 miligramos para la muestra B peso neto 8 gramos con 400 miligramos para la muestra Cm C1 2 gramos y C2 700 miligramos, la muestra D 4 gramos con 700 miligramos y la E, E1 1 gramo con 200 miligramos, y E2 500 miligramos de peso neto, al someter todas las muestras a las reacciones químicas para la determinación del alcaloide cocaína el resultado que arrojo fue positivo de lo que se concluyo que la muestra signada con la letra A, B y C2 se determino la presencia del alcaloide cuyo nombre común es bazuco, para la muestra C1 y D se determino la presencia del alcaloide cocaína mezclado con carbonato y bicarbonato en la muestra E2 se determino la presencia de cocaína, es todo, con respecto a la experticia botánica a los fines de investigar la presencia de la planta conocida como marihuana en una evidencia física consistente en 7 envoltorios que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, esta fue sometida a pesaje obteniéndose peso bruto, luego se retiran las envolturas y se obtuvo peso neto el cual arrojó la cantidad de 5 gramos con 900 miligramos, los restos vegetales fueron sometidos a observaciones microscópicas apreciando características de la planta marihuana y luego se sometieron a reacciones química, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana, ES TODO . ES TODO. LA FISCALIA NO INTERROGA Y LA DEFENSA DEL MP. EL TRIBUNAL NO INTERROGO.

En fecha 08-11-2013, se altera el orden de recepción de la misma e incorpora mediante su lectura la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-496, de fecha 30-04-2003. Es todo.

En fecha 26-11-2012, se altera el orden de recepción de las mismas e incorpora mediante su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 11-04-2003 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA CONTRA DROGAS DE LA DELEGACION DEL ESTADO LARA.

En fecha 19-12-2012, se recibe declaración de funcionarios actuantes:

Funcionario: DATOS OMITIDOS.
, juramentado conforme lo previsto en la ley, expone: “se dio cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en la residencia apodad El FELO se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la orden estaba dirigida al sector 3 de la caruciaña se constituyo la comisión del CICPC nos dirigimos a la vivienda una vez allí se cumplió los pasos correspondientes en busca de testigos se toco la puerta del inmueble donde una ciudadana que se encontraba en el lugar luego de presentarle la referida orden de visita domiciliaria permitió el acceso al inmueble conjuntamente con los testigos se inicio la revisión del inmueble y correspondía a una vivienda tipo familiar con tres habitaciones sala y baño entonces en el ultimo cuarto ubicado al fondo de la vivienda el funcionario Carlos Navas quien suscribe el acta al momento de revisar el techo de la vivienda ubico entre el mismo y una viga un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético negro con olor característico a la sustancia denominada cocaína clorhidrato de cocaína y en la revisión de ese mismo cuarto conjuntamente el funcionario Juan Vicente Gori (actualmente fallecido) ubico una cesta de color azul un bolso también d color azul en cuyo interior se encontraban envoltorios de diferentes características confeccionados en cuy interior d acuerdo a las características observable y olor correspondiera a la sustancia denominada cocaína y otra sustancia también psicotrópicas de tipo alucinógeno denominada marihuana de nombre científica Tetrahidrocannabinol, en el referido inmueble es importante destacar que se encontraba un ciudadano de nombre Rafael adames y quien la señora que nos atendió primeramente indico que esa habitación correspondía al ciudadano ahí presente de igual manera se localizo en la vivienda un vehiculo marca chevrolet modelo chevette de color beige arena o algo así, asimismo se observaron envoltorios en las afuera de la vivienda correspondientes a restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cabe señalar que eran envoltorios usados para confeccionar la denominada cebollitas y que ya habían sido utilizados, se hizo la incautación de la droga y conjuntamente con los testigos las personas que se encontraban en la vivienda fueron trasladadas hasta el despacho, el detenido quedo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “los que suscribimos el acta en algunos casos de acuerdo a la magnitud de caso hacemos investigación previa, hubo una comisión que realizo la investigación previo que noto movimiento de la persona con otras en intercambio d dinero y cosas, revisamos la vivienda en el área que yo estuve revidando no vi sustancias , mas al momento que el funcionarios investigador Carlos vanas y Juan Vicente Gori hicieron el hallazgo d e la primera droga en el techo nos dirigimos allí ya estaba el testigo y las personas de la vivienda en ese lugar, si los testigos se tomaron antes de ingresar a la vivienda y declararon en su debida oportunidad, si por supuesto que logre observar esas evidencias.
A PREGUNTAS D ELA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: “se traslado al señor adames al despacho y creo si no me equivocado a la dueña de la vivienda a tomarle la entrevista, cuando ingresamos a la vivienda la rodean era revisar la vivienda a mi no me corresponde hacerle chequeo corporal, no recuerdo quien le hizo el chequeo corporal a el acusado, fíjese usted que el acta la suscribe el funcionario Carlos navas y fue el quien incauto la droga, yo firme el acta policial, , se deja constancia que el funcionario reconoce su firma al pie del acta, en los procedimiento de visita domiciliaría d droga, nosotros los funcionarios llevamos dos testigos hay una persona en la vivienda, esta presente ese dueño del inmueble, se distribuye la comisión si hay algún hallazgo allí esta la persona y el testigo y obviamente nos dirigimos el resto de la comisión hasta donde se realiza el hallazgo, estamos afuera y también adentro primero de aseguran los perímetros y luego se distribuye el trabajo no hay un Manuel eso es de acuerdo a la vivienda y el ambiente donde se desarrolla el allanamiento, primero se asegura el lugar y luego se realiza la búsqueda, los testigos se ubicaron en la vía publica del sector, el funcionario Carlos navas y Gori que en presencia del testigo fue en un cuarto donde según indico la ciudadana dueña del inmueble correspondía al señor adames, estaba en el techo de la vivienda entre una viga y el techo de la vivienda, a fuera de la vivienda habían era hilos que se usan para confeccionar cebollitas, o sea como que los usaron y botaron el envoltorio, no es relevancia que se deje constancia en el acta, yo vi lo que estaba allí hablo pro mi los testigos estaban presentes, no había personas ajenas a los funcionarios, habían dos testigos, se deja constancia que se encontraban en el allanamiento dos testigos la dueña del inmueble y el ciudadano adames aparte de los funcionarios actuantes en la comisión.

SEGUIDAMENTE comparece el funcionario actuantes DATOS OMITIDOS.
, quien debidamente juramentado expone: “es un procedimiento practicado en el 2003, funcionarios al grupo de trabajo contra drogas, se practico un allanamiento en el sector 3 de la Carucieña el cual colinda con el barrio 12 de octubre, una vez presente la comisión se buscaron los testigos se mostró la orden de allanamiento en la residencia penetramos a la misma y de se realizo revisión en los cuartos de la misma y un inspector de nombre Carlos navas comunico que en una de las habitaciones al fondo de la vivienda localizo varias porciones de presuntas droga un envoltorio de regular tamaño entre la viga y el techo y otro en un bolso de color azul en una cesta en esa misma habitación, se le mostró a los testigos, nos trasladamos al despacho, se informo al Fiscal y se le realizo la experticia a la presunta droga, y resulto ser cocaína y marihuana, e s todo” .
A preguntas de LA FISCAL DEL MINISTERIO RESPONDIO: “al tocar las puertas salio al dueña del inmueble, ella permitió el acceso aun ves que se le mostró la orden del allanamiento, estaba la persona y un joven dentro de la vivienda no habían mas personas, resulto aprehendido una de las personas, si una vez que ellos realizan el procedimiento el funcionario Carlos navas hizo entrara a la habitación a los demás, nos dividimos en grupos y cada quien reviso un área, andábamos 6 o 7 funcionarios cada grupo revisaba el cuarto con un testigos, el funcionario me manifestó que encontró algo porque yo estaba en otra habitación, si trabajamos allí con otros funcionarios en la investigación previa, aparte de la investigación y las entrevistas con los vecinos del sector se nos indico que existía un ciudadano apodado felo que se dedicaba a la venta de drogas, si el ciudadano apodado el felo estaba presente al momento del allanamiento, era la habitación de la persona a quien se le practico la detención.
A PREGUNTAS DE LA DFENSA PRIVADA CONTESTO: “recuerdo que eran dos testigos, eran personas del sector, no recuerdo en que unidad nos trasladamos, no recuerdo si habían personas ajenas a la dueña de la vivienda, los testigos, el aprehendido y la comisión. (se deja constancia en acta) no recuerdo si el funcionario Gori realizo la incautación de alguna evidencia de interés criminalistico (se deja constancia) ente varios funcionarios recuerdo que estaba Carlos navas, mi persona era el jefe de esa comisión la persona que apodaban el felo es la persona que resulto detenida d apellido adames, los vecino del sector lo nombraban como el felo, no recuerdo quien le realizo la inspección corporal a el ciudadano detenido, recuerdo la detención del joven adames pero no se si se detuvo a esa señora, por la información era el ciudadano felo quien se dedicaba a la venta de droga.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: si estuve presente en el procedimiento, allá se localizo también un vehiculo chevrolet modelo chevette que estaba dentro del estacionamiento de la residencia, entre lo que me recuerdo la droga la ubico Carlos navas, estaba allí en esa habitación Carlos navas en donde estaba el bolso en la cesta, no recuerdo si se ubicaron envoltorios ya utilizados, fuera de la vivienda, si en el despacho se entrevisto a la dueña de la vivienda, si observe la droga localizada, ya que el funcionario una vez que la ubica nos llana , era un envoltorio de regular tamaño y otros mas peq2ueños en un bolsito azul era evidente que se trataba de droga.

En fecha 16-01-2013, se recibe declaración del funcionario actuante;

funcionario CARLOS RAMON NAVAS DAZA titular de la cédula de identidad Nº 7.449.338, juramentado conforme lo previsto en la ley, expone: “en relación al hecho fue en el año 2003 y pido respeten mi memoria por el tiempo transcurrido, fue en abril 2003 en una residencia ubicada al final del sector 3 de la carucieña, allí existe un callejón que conecta la carucieña con el barrio 12 de octubre pero la casa esta ubicada en el barrio la carucieña es una casa que esta en una esquina para entonces recuerdo que tenia paredes blancas y rejas negras allí se efectuó un allanamiento ordenado por un tribunal de este estado y fue solicitado a través de una serie de pesquisas de investigación e inteligencia siendo el acta de petición de la orden suscrita por el funcionario Rafael Bolívar que era detective para la época creo, donde se deja constancia que en esa casa había frecuencia de ciudadanos de dudosa reputación además de vehículos y se observa que hay un intercambio de objeto de manera sigilosa se trabaja en labores de investigación haciendo entrevistas con moradores del sector quienes mantienen que en esa residencia presuntamente distribuían droga, el allanamiento fue realizado por funcionarios de la brigada contra drogas por el jefe Rafael Mújica, además de el mi persona y cinco funcionarios mas, primeramente se ubicaron dos testigos e igualmente allí existió una persona que fungió como persona de confianza de la propietaria del inmueble, ya una vez con los testigos procedimos a tocar las puertas siendo aperturaza por la dueña de la casa, se le notifico del procedimiento se le dio a leer el acta de allanamiento nos identificamos y se procedió a realizar la inspección al final de esta casa en una de las habitaciones dormitorio, puesto que la revisión en búsqueda de droga debe ser minuciosa, se reviso entre el techo y las vigas del techo, un envoltorio que cayo al piso y fue observado por los testigos, se sigue con la revisión y en una cesta de color azul se logra avizorar un bolso de tela de color azul allí si había un gran numero de envoltorios no recuerdo el numero exacto pero eran muchos, esto fue señalado a los testigos se les hace del conocimiento que presuntamente puede tratarse de droga en este caso recuerdo que había de polvo blanco y polvo beige que hacen presumir que sean cocaína y otros envoltorios contenían la droga conocida popularmente como marihuana, cabe señalar que dentro de la habitación y en los alrededores en el patio habían bolsas vacías, circulares, es un trozo que se corta de manera circular y allí va depositada la droga y luego se amarra con un hilo, estos envoltorios son señales de que allí o se consume o se comercia con drogas porque además de ello queda allí en ese plástico o aluminio restos del polvo blanco, en este caso a este ciudadano también se le incauto un vehiculo corsa el cual fue trasladado al CICPC para su respectiva experticia, el resultado no lo conozco no recuerdo si estaba con irregularidades o no , se traslada al detenido y a la dueña del inmueble mas el ciudadano, se le notifico al Fiscal y a nuestros jefes superiores y nos trasladamos a la sede. A PREGUNTAS DEL FISCAL ABG. MARYERI MONTESINOS RESPONDE: “mi persona hizo el hallazgo Del envoltorio, si habían testigos, dos testigos y otra persona que estaba como asistente o persona de confianza de la dueña del inmueble, resultaron detenidas dos personas una ciudadana mayo que era la madre del detenido y el detenido que era un muchacho Jove, no participe en labor de inteligencia previa al allanamiento, habían varios funcionarios en la brigada algunos realizan investigación y otros teníamos otras funciones, yo no estaba en labor de investigación, la habitación era el dormitorio del ciudadano que tiene el apodo del FELO y es conocido en el ambiente de la carucieña como el FELO, si el y su madre manifestaron que era su dormitorio, si habían aparte de los testigos y la dueña otras personas en el dormitorio Rafael Mújica, Luís martines, marcos Araujo y los difuntos Juan Gori y coronado, estaba Rafael Bolívar y kelvin López, éramos creo que seis o siete funcionarios.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN VILLASMIL RESPONDE: “la casa mencione en mi exposición es una calle o callejón es un paso una via un acceso de tierra que esta y da conexión entre la carucieña y el barrio 12 de octubre, es una casa que esta en toda una esquina, si es denominada entrada A, esta en el barrio la carucieña y en frente esta el 12 de octubre, muchas personas no las diferencia, son aledaños, o sea solo se pasa una callecita, la casa en si esta en la carucieña, pertenezco a la brigada contra droga y era el tercero a bordo y tenia conocimiento de que había investigación previa, éramos 7 funcionarios unos estaban en labores de investigación y los otros restantes podíamos estar en la oficina del CICPC, y la salida de comisión se da por una novedad donde se indica que funcionarios salen y en que unidad, no fueron entrevistas escritas a moradores, me va a perdonar dr., y sabemos que la materia de droga no se hace de forma formal se hace entrevista a viva voz por personas que tienen temor a entrevistas y no hay nada que conste que hay un ciudadano que señale de manera tajante que señala a otro de esta vendiendo droga, se deja constancia que el funcionario señala que si le consta cuando una vivienda esta en el sector 12 de octubre o en el sector la carucieña, si se hace una revisión de personas a la persona para verificar que no este armada para evitar que pueda agredir a los funcionarios, no la señora no se le hace revisión personal porque solo estábamos masculinos pero la mantenemos bajo observación para evitar que pueda desprenderse algo de su cuerpo, es una habitación al final de la casa y se hace una revisión minuciosa hay que meterle la mano a las papeleras de los baños a las cañerías inodoros, porque muchos de los distribuidores colocan la droga en el techo, por ejemplo aquí en el cielo raso quizás sobre el cielo raso se puede ocultar droga, en mi búsqueda trate de peinar la biga y en este caso cayo el envoltorio, si mi persona encontró la droga igual de la cesta, los testigos fueron ubicados en sectores un poco alejado, esos testigos los ubicas otros dos funcionarios antes de ingresar a la vivienda no recuerdo quienes eran los funcionarios, no recuerdo la unidad, en materia de droga utilizamos nuestros vehículos pero en este caso no recuerdo si fuimos en unidad identificada, en conclusión no recuerdo, los restos de papel circulares estaban dentro de la habitación pero las otras no recuerdo si en la sala, o podría ser en el patio, porque ya al entrar si observas apenas al entrar ya debe uno comenzar a observar, son restos de bolsas pequeñas, el jefe de la comisión era el comisario Rafael Mújica, el estaba allí presenciando el procedimiento, si tuve acceso al acta policial antes de comenzar mi exposición, es todo”.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.


En audiencia de fecha 29/01/2013 el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los testimonios de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, unos porque han fallecidos y otros que fueron llamados y que constan en actas, y otros por cuanto se han recibido las resultas de sus citaciones efectuadas por conducto de su superior jerárquico y ha sido imposible lograr su comparecencia al debate e igualmente de los ciudadanos que actuaron como testigos en el procedimiento.

En fecha 29-01-2013, y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia de los funcionarios aprehensores, se recibe nueva declaración de la acusada de autos quien fue instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no voy a declarar. Es todo”.


En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal 11 del Ministerio Público acotó: CONFORME AL ARTICULO 343 DEL COPP para a realizar las conclusiones de la siguiente manera el Fiscal 11º del Ministerio publico expone: “conforme al artículo 343 del COPP el ministerio publico concluye de la siguiente manera de las actas que conforman el presente asunto se puede verificar la existencia de unos hechos el pasado 11-04-2003, y entre las declaraciones sostenidas por tres funcionarios actuantes señalaron que conforme a las actas que ellos suscribieron, naturalmente dado el tiempo son entendible que pueden olvidar es la naturaleza propia del ser humano se evidencia claramente que este procede miento correspondió al orden de allanamiento debidamente autorizada, donde especifican objeto y finalidad del mismo, señala la orden que era con la finalidad de autorizar funcionarios del CICPC y allanar inmueble donde reside un ciudadano apodado el “felo” por presumirse la venta ilícita de droga, en el final del sector 3 de la carucieña donde en presencia de dos testigos señalan que cuando proceden a tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por una ciudadana carmen Rodríguez y un asistente de la propietaria ciudadano Figueredo Freddy a quien no fue posible oírle su testimonial en el juicio, identificados esta ciudadana permitió el acceso para realizar el allanamiento en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en el caso de los funcionarios Bolívar y Mújica señalaron que fue el funcionario Navas quien realizo la incautación, y que este a su vez señalo que efectivamente el hizo el hallazgo de la sustancia, se dejo claro que entre la viga y el techo se encontró una especie de envoltorio que resulto positivo su interior al alcaloide identificado como cocaína, y los restos vegetales resultaron positivos para marihuana, señalaron que en el interior de la vivienda había un ciudadano que resuelto ser “EL FELO” así como un vehículo, de las experticias practicadas evidentemente puede acreditarse que efectivamente estos hechos encuadran dentro del delito por el cual se presento acusación artículo 31 de la Ley orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, dada la cantidad de droga a saber en el caso de cocaína 72, 2 gramos, considera el ministerio publico que en cuanto a la responsabilidad penal típica antijurídica del acusado, hay elementos suficientes que lo vinculan al delito señalado, si bien es cierto en cuanto al contenido de las declaraciones de los funcionarios se notaron imprecisiones debe considerarse de manera lógica que para la memoria humana es difícil dar respuesta contundente en cuanto a detalles sin embargo de las experticias técnico científicos observamos que el acusado fue sometido a prueba toxicológica donde la experto, adscritos al CICPC ratificaron la misma y que la conclusión daba positivo al raspado de dedos en cuanto a marihuana, resultados estos que vinculan la responsabilidad en cuanto a una de las sustancias incautadas, dado que al resultado de la prueba de orina salio negativo lo que hace presumir que no estamos en presencia de un consumidor de drogas dada la existencia real de fundamentos serios para acreditar la responsabilidad penal máximo que en el pasado fue emitid sentencia condenatoria en su contra conforme al artículo 349 del COPP, solicito al Tribunal sea condenado el acusado y se le imponga la pena prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”

Se le cedió el derecho a Replica al Ministerio Público y expuso: “ plantea la defensa que las experticias técnico científicas no fueron ofrecidas por el ministerio publico en el capitulo cinco de la acusación presentada el 14-06-2006, se observa como punto uno la testimonial de los expertos, entre ellos los que cundieron al juicio Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano quienes expondrán sobre las experticias enumeradas y con fecha, para que ellos la ratifiquen en cuanto a su contenido y así fueron debidamente ratificadas por los mismos, allí están en el expediente, en cuanto al lugar de la respectiva orden de allanamiento, si a mi me preguntan donde empieza santa Isabel con respecto a san francisco no sabría precisar porque al parecer es una calle lo que los separa, el barrio 12 de octubre esta tan ligado con el final de la carucieña, y así lo señalo el funcionario Carlos navas, quien dijo que fue al final del sector 3 de la carucieña llegando al barrio 12 de octubre y señalo que la casa se encontraba en una esquina, y que en labores de inteligencia los moradores del sector señalaron que en esa vivienda se vendían estupefacientes, la sala constitucional del TSJ en casos como el se marras señalan que son delitos permanente y entran en la calificación de flagrancia, la misma constitución y el COPP acreditan a los funcionarios de seguridad a actuar para dar fin a delitos de esta naturaleza, siendo esta disyuntiva no suficiente para sostener la inculpabilidad de una persona y en cuanto a las imprecisiones de los funcionarios, es natural porque incluso a mi me preguntan detalles del año raspado me costaría hacerlo y en el caso se trata de mas de 10 años de sucedidos los hechos y por eso las imprecisiones en el juicio, por tal motivo considero que aplicando el método deductivo y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que si esta desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria, es todo”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “se incorporaron documentales que no fueron promovidas por el ministerio publico, la cual fue absuelta el 5 de noviembre del 2010, todas estas experticias ningunas fueron promovidas por el ministerio publico, la ciudadana fiscal habla del tiempo que tiene el caso ya que fue en el 2003 ya que ciertamente los funcionarios tenían algunas imprecisiones en cuanto al procedimiento, porque difícilmente puede decirse que un funcionario que participo en una orden de allanamiento y que se les dio el acta policial anterior a su exposición para refrescar su memoria, con todo y eso tuvieron contradicciones unos dicen que hubo dos testigos otros dicen que hubo un solo testigos, uno dice que solo detuvieron al acusado y otros dicen que aprehendieron a una femenina, el funcionario Mújica dijo se practico allanamiento y se aprehendió una sola persona, igualmente el ciudadano Mújica dice que el funcionario navas fue quien ubico la droga y este dijo que si que el ubico la droga en una cesta y en la viga, y otro funcionario dice que el difunto funcionario Juan Gori fue quien ubico la droga en la cesta, incluso otros funcionarios dicen que consiguieron en los alrededores de la vivienda envoltorios usados de drogas y que no fue señalado en el acta porque según los funcionarios no resulto de interés criminalístico, la orden de allanamiento dice que el lugar debe ser señalado concretamente, se supone que si se hace la investigación previa y solicitan al ministerio publico la autorización para el allanamiento, pero la orden estaba dirigida al Barrio 12 de Octubre entrada A el funcionario Carlos navas señalo que la casa estaba ubicada en la carucieña, es decir que la orden de allanamiento no estaba dirigida a la casa allanada, y el funcionario Carlos navas dijo que no participo en la investigación previa, y de la revisión del expediente se puede constatar que las actas previas a solicitar la orden de allanamiento, y están suscritas por el funcionario Carlos navas, este funcionario tuvo la osadía de comparecer al tribunal y mentir en su exposición, al igual que el funcionario Rafael Mújica que dijo que si trabajo en las labores de inteligencia, efectivamente hay contradicciones contundentes en los funcionarios actuantes, no hay testigos que puedan refutar o convalidar esa situación ya que no comparecieron, por lo tanto considera esta defensa que lo atinente al caso es que lo presentados por el ministerio publico no puede desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado quien en una oportunidad se condeno a mi presentado ya que esas experticias no fueron promovidas por el ministerio Publico, en consecuencia solicito sea emitida sentencia absolutoria a favor de mi defendido es todo”.

Se le cedió el derecho a la contrarreplica a la Defensa Privada y este Expuso: “Dice la fiscalia que en el capitulo 5 de la acusación promueve a los expertos, pero es muy claro que la acusación viene señalada por documentales y testimoniales, pero cual documental se va a incorporar es irrelevante que la testimoniales donde se señalan que los expertos deberán comparecer a debatir sus documentales, experticias estas que en el siguiente punto no estas promovidas por el ministerio publico, la ciudadana fiscal hace ejemplo a la imprecisión que ella pudiera tener, pero eso ocurriría si no somos del lugar distinto es el procedimiento porque hubo investigación previa de inteligencia y que ellos acostumbran apostarse en el sitio y ubican con precisión la vivienda y aquí dice que ellos estaban de servicio en la urbanización la Carucieña sector 3 pero la orden de allanamiento sale a un inmueble en la entrada A del Barrio 12 de octubre, a mi parecer la orden no estaba dirigida a l vivienda que allanaron manifiesta la fiscal que son delitos de lesa humanidad por tratarse de droga, si pero para los procedimientos de allanamiento es una de las excepción del allanamiento, y se debe dejar constancia en el artículo 196 que deberá dejarse señalada constancia en el acta, por eso la norma es específica no entiendo porque la fiscalia señala que por ser delitos de lesa humanidad puede perseguirse como flagrante, las imprecisiones de los funcionarios hacen llenar de duda sus declaraciones y la duda favorece el reo en consecuencia solicito nuevamente se emita sentencia condenatoria, es todo”

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 11/04/2003 los ciudadanos DATOS OMITIDOS.
, se encontraban transitando, cuando una comisión del CICPC, le solicitaron la colaboración ya que serían testigos de un allanamiento, llegando a una casa ubicada en la entrada A, Barrio 12 de Octubre, casa de pared de color blanca y rejas negras, de esta ciudad.

Se evidenció en el curso del juicio que los ciudadanos DATOS OMITIDOS.
, no comparecieron a la audiencia a fin de dar su testimonio de lo evidenciado por ellos en el procedimiento de visita domiciliaria, por lo que el Tribunal prescindió de ellos.

Se demostró que en esa casa se encontraba una señora, que quedó identificada como Carmen Josefa Rodríguez, de 55 años de edad, quien permitió el acceso a la vivienda, encontrándose presente también en la vivienda un ciudadano quien se identificó como Rafael José Rodríguez Adames, de 21 años de edad, sin que alguno de ellos haya expresado algo con respecto a lo que habían conseguido los funcionarios del CICPC.

Se demostró en el devenir del juicio oral que el acusado Rafael José Rodríguez Adames, manipuló la droga conocida como Marihuana, más no consumió la misma, tal como se evidencia del testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que según resultado de Experticia Toxicológica Nº 494 de fecha 07/05/2003, colocada a su vista en el acto de juicio conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no fue incorporada al juicio por su lectura por defecto del acto conclusivo, se detectó la presencia de resinas de tretrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, así como en la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), ni la existencia de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Se demostró en el juicio oral mediante el testimonio de la experta TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que una sustancia fue sometida a pruebas de naturaleza científica utilizando reactivo de Cloroformo, éter etílico, amoniaco, metanol, acido sulfúrico, acido acético, etanol, silicagel G, spray de yodo platinado, reactivos de sonneschein, dragendorff, Marquiz y Scott, consistente en Experticia Química Nº 495 de fecha 30/04/2003, la cual no fue incorporada al debate oral y público por defecto del acto conclusivo, señalando la misma en el juicio que tal prueba fue practicada a las siguientes evidencias: A.) Que se trata de un envoltorio que contiene una sustancia en forma de polvo color marrón, un a evidencia signada con la muestra B.) Consistente de 64 envoltorios contentivo de una sustancia granulosa color marrón, un a evidencia signada con la letra C.) Consistente en 3 envoltorios de los cuales 3 contentivos de una sustancia de color blanco y el restante con una sustancia color marrón, una evidencia signada con la letra D.) con una sustancia en forma de polvo color blanco otra evidencia signada con la letra B que se subdivide en E1 sustancia granulosa color marrón y E2 color blanco, todas estas evidencias fueron sometidas a pesaje obteniéndose peso bruto luego se retira las envolturas obteniéndose peso neto de las sustancias para la evidencia signada con la letra A el peso neto fue 54 gramos con 700 miligramos para la muestra B peso neto 8 gramos con 400 miligramos para la muestra C, C1 2 gramos y C2 700 miligramos, la muestra D 4 gramos con 700 miligramos y la E, E1 1 gramo con 200 miligramos, y E2 500 miligramos de peso neto, al someter todas las muestras a las reacciones químicas para la determinación del alcaloide cocaína el resultado que arrojo fue positivo de lo que se concluyo que la muestra signada con la letra A, B y C2 se determino la presencia del alcaloide cuyo nombre común es bazuco, para la muestra C1 y D se determino la presencia del alcaloide cocaína mezclado con carbonato y bicarbonato en la muestra E2 se determino la presencia de cocaína, es todo, con respecto a la experticia botánica a los fines de investigar la presencia de la planta conocida como marihuana en una evidencia física consistente en 7 envoltorios que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, esta fue sometida a pesaje obteniéndose peso bruto, luego se retiran las envolturas y se obtuvo peso neto el cual arrojó la cantidad de 5 gramos con 900 miligramos, los restos vegetales fueron sometidos a observaciones microscópicas apreciando características de la planta marihuana y luego se sometieron a reacciones química, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana.

En este sentido, observa el Tribunal que los únicos hechos demostrados por el Fiscal 11, del Ministerio Público en el estado Lara, consisten en la realización el día 11/04/2003 de procedimiento de allanamiento en Entrada A Barrio 12 de Octubre, casa de pared blanca y rejas negras, de esta ciudad, dirección inespecífica, en el cual participaron como testigos instrumentales los ciudadanos DATOS OMITIDOS.
, y en el que funcionarios del CICPC, localizaron dentro de una de las habitaciones, específicamente en el techo y la viga, se encontró un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético, de color negro, cuyo interior contenía una sustancia presuntamente droga; en la misma habitación fueron encontrados, un rollo de hilo de coser de color negro, y un bolso pequeño de color azul, con cierre de color gris, que contenía en su interior, la cantidad de 64 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, 4 envoltorios tipo cebollita, hechos en material de color negro, 6 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, de los cuales tres se encuentran confeccionados, en material sintético color azul, y tres confeccionados en papel blanco a rayas de color azul, un envoltorio confeccionado en material sintético, de colores verde y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, 3 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco y 4 envoltorios tipo cebollitas, dos de ellos, confeccionado de material sintético de color amarillo y 1 de color verde y uno (1) de color verde y azul, contentivo de un polvo de color blanco, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial.

Tales hechos fueron probados mediante la declaración del Experto Julio César Rodríguez Bautista, y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma contundente y con amplios conocimientos científicos relacionados con la materia, describieron las circunstancias bajo las cuales prestaron colaboración tendiente a la observancia de allanamiento efectuado, y el procedimiento practicado tendiente a la elaboración de Experticia Química y Toxicológica, cuya existencia procesal no consta en autos debido a que el Ministerio Público omitió su ofrecimiento como medio de prueba a ser incorporado en el acto del debate oral.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• No comparecieron al debate oral los funcionarios Luís Martínez, Juan Gori (fallecido), Freddy Coronado, Kelvin López, adscritos al CICPC, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Química que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultase detenido el ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, corresponde al alcaloide conocido como cocaína, la cual sin embargo no fue incorporada al juicio por su lectura debido al defecto del acto conclusivo fiscal al omitir su ofrecimiento como medio de prueba.
La declaración de los expertos Julio César Rodríguez Bautista y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestran la manipulación y consumo por parte del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames de la droga conocida como Marihuana, así como la existencia de la cantidad de sustancia incautada, es decir su peso bruto y neto, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial y que por ende imposibilitan la emisión de sentencia condenatoria, aunado a que tales funcionarios solo explicaron el procedimiento practicado para la elaboración de Experticia Química y Toxicológica que no constan en autos debido a que el Ministerio Público omitió su ofrecimiento como medio de prueba a ser incorporado en el acto del debate oral, además que su deposición no genera el establecimiento de responsabilidad penal, por no corroborarse que la incautación, traslado y custodia de la evidencia sometida a experticia sea la misma que la incautada en el procedimiento de allanamiento en que participaron los ciudadanos DATOS OMITIDOS.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de algunos de los funcionarios actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida solo a las declaraciones de algunos de los funcionarios actuantes, pues no comparecieron al juicio oral y publico el resto de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, es decir; Luís Martínez, Juan Gori (fallecido), Freddy Coronado, Kelvin López, ni tampoco acudieron los testigos instrumentales, los ciudadanos Euclides Eduardo Jiménez Pérez, C.I Nº 13.264.739, Torrealba Francisco Antonio, C.I Nº 7.365.825 y Figueredo Flores Freddy José, C.I Nº 4.385.937, en torno a su participación en un procedimiento de allanamiento e incautación de presunta droga, que determinen en el establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, éstos en modo alguno certifican quiénes fueron los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no puede señalar como en el presente caso que ante las ambigüedades del acto conclusivo, las omisiones en el ofrecimiento de medios de prueba así como la incomparecencia de sus órganos de prueba, adscritos a su potestad jurisdiccional, se deba emitir un pronunciamiento de culpabilidad en contra del acusado, de autos, ya que no solo está descontextualizado del marco procesal en el que se desarrolló el debate sino que se encuentra divorciado de su función dentro del proceso penal, máxime cuando en casos similares y previos al presente ha aceptado la revocatoria del fallo condenatorio por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando el Juez de Juicio valoró experticias químicas y toxicológicas, cuando estas documentales no fueron debidamente promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (ver caso KP01-P-2008-5823 y recurso Nº KP01-R-2008-286), decisión ésta dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en las mismas circunstancias del presente caso y contra la que el mismo Fiscal que hoy sustenta la acusación en esta causa no ejerció mecanismo de impugnación alguno.

Es de hacer notar que en el caso al que este despacho hace referencia, la Corte de Apelaciones sentó criterio al indicar que : “….dicto sentencia condenatoria, con un medio de prueba que fue incorporado al Juicio de manera irregular, en virtud de que estas pruebas (experticia Nº 9700-127-223 de fecha 10 de Diciembre de 2006, experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10 de febrero 2006 y experticia de barrido Nº 9700-127-225 de fecha 10 de febrero de 2006), no fue ofrecida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, por tanto no fue admitida por el Tribunal en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público, ni en ninguna otra, solo admitió las promovidas con la acusación fiscal mencionadas anteriormente, aunado al hecho de que tampoco esta prueba documental fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del Juicio Oral y Público. De tal manera que el Juez valoro al momento de tomar su decisión una prueba que no fue incorporada conforme el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, y tal situación vicia la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2, pues la recurrida se funda en un aprueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral….(sic)”, habiendo aceptado el citado criterio la representación fiscal, cuando como se dijo previamente, no hizo uso de los mecanismos de impugnación respectivos, por lo que mal puede en este momento y en idénticas circunstancias, pretender la imposición de una sentencia de tipo condenatoria cuando su criterio ha sido el de no aceptar la valoración del testimonio del experto como medio probatorio sin la incorporación de la documental sobre la cual el mismo depone, a los fines de determinar la corporeidad del hecho delictivo o existencia material del objeto dañoso y la relación que el mismo guarda con la acusada tendiente a la determinación de la responsabilidad criminal, existiendo en consecuencia manifiesta incongruencia en el ejercicio de la acción penal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano DATOS OMITIDOS.
, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-07-1981, edad 29 años, estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado Carucieña, Sector 3, Vereda 2, casa Nº 18, frente a la Bodega Los Pobres. Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal que pueda pesar sobre el ciudadano DATOS OMITIDOS.
, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 29 de Enero de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA,