REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto 07 de enero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-022871
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIA: Abg. Georgia Torres
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente..

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 02° Del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Defensor Privado: Leidy Moreno
Acusado: Danny José Zavarce

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167 natural de: Carora; fecha de Nacimiento: 01/11/1980; Edad: 31 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, profesión u Oficio: Obrero, Hijo de los ciudadanos: Gisela González y Alfonso Cabrera, Residenciado en el barrio el Camen, Urbanización Guerrera Ana Soto, sector 2, casa 223, calle 3 de Noviembre.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Junio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. María Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de que se encontraban, el Fiscal 26° del Ministerio Público, Abg. María Parra, el Acusado, Danny José Zavarce; la Defensa Privada, Leidy Moreno. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en tos artículos 357 ultimo aparte del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas ofrecidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Así mismo se reserva esta Representación Fiscal se reserva el derecho d ampliar o modificar la presente acusación en caso de así considerarlo, conforme lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, así mismo admite los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Admitida la presente acusación se impuso nuevamente al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, asimismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado DANNY JOSÉ ZAVARCE: “No admito los hechos”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la Acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa Rechaza Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes los hechos que atribuye a mi defendido el representante de la vindicta publica y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi representada por cuanto no existen pruebas contundentes para culpar a mi representado. Asimismo ratifico los medios probatorios que servirán para demostrar la inocencia del mismo. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de abril de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental.
TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO MARIA GABRIELA MARIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.187
2.-) FUNCIONARIO VISAUL JOSE OJEDA ALFIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.730
3.-) FUNCIONARIO ADRAN JOSE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.302
4.-) TESTIGO JUAN RAMON ESCALONA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.438.815
5.-) TESTIGO HANZEL JOSEPH MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.749

DOCUMENTALES:
6.-) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-1379-11 de fecha 04-11-2011 suscrito por la Insp MARIA MARIN adscrita al CICPC Lara
7.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-647-11-11 de fecha 09-11-2011 suscrito por el agente RAMON SANCHEZ adscrito al CICPC Lara
8.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-647-11-11 de fecha 09-11-2011 suscrito por el agente RAMON SANCHEZ adscrito al CICPC LARA

Este Tribunal prescinde del testimonio de Elybeth Ramírez por cuanto fue imposible su comparecencia a los llamados del Tribunal. Asimismo de José candelario Soto y Arturo José Leal en virtud de que no fue posible ubicar su dirección a los fines de practicar su citación y comparecencia a esta sala de juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
esta representación del Ministerio Público dado que en la fecha 15-05-2012 se apertura juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167 por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en tos artículos 357 ultimo aparte del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha han trascurrido aproximadamente 6 meses desde la apertura del mismo y ha sido imposible la incorporación de los órganos de prueba promovidos por esta representación fiscal a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos, agotados los actos de comunicación a las mismas y siendo que con los órganos de prueba incorporados en el juicio Oral y público no han sido suficientes para demostrar tal responsabilidad es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano y como consecuencia de esto el cese de las medidas de coerción personal. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Una vez oído lo expuesto por el fiscal esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal ya que no se pudo comprobar la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito su libertad desde esta misma sala. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, de conformidad a lo establecido en el último aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo Declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO MARIA GABRIELA MARIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.187, quien una vez juramentado depone sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y expone Reconozco como mías la firma y contenido de la experticia realizada SE TRATO DE UNA HERRAMIENTA CONOCIDA COMO TIJERA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION La experticia se explica por si sola. Es todo El Fiscal del MP No realiza preguntas Es todo. La Defensa Privada No realiza preguntas Es todo El Juez No realiza preguntas Es todo


2.-) FUNCIONARIO VISAUL JOSE OJEDA ALFIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.730, quien una vez juramentado expone: el día 03-011-2011 nos encontramos en la av. principal de los crepúsculos el conductor nos hizo cambio de luces nos indica que vestía franela marrón rayas blancas EL QUE ANDABA CON NOSOTROS ZE FUE CON EL A LA COMISARUIO y me fui con mis compañeros a realizar el recorrido y visualizamos al ciudadano con las características que nos habían dichos los agraviados al ver la comisión comenzó a apurar el paso y mi compañero le da voz de alto pide exponga lo que cargaba el mismo hizo caso omiso, procedimos a ubicar testigos y al revisa en la parte trasera cargaba una tijera y unos billetes y el funcionario le pregunta donde consiguió ese dinero el mismo dijo del robo de un taxi. Es todo. El Fiscal del MP realiza preguntas y entre otras cosas contesta: recuerdo hora lugar y fecha? 03-11-2011 en que parte? en la av. principal los crepúsculos pero donde aprehendimos al ciudadano en el sector 1 de los crepúsculos pero no recuerdo vereda. Andábamos 4 funcionarios y uno se fue hacia la comisaría con los agraviados a formular denuncia los otros tres nos fuimos a l sector. Una vez que paramos el trasporte público el funcionario se fue con los ciudadanos a la comisaría. Fuero amenazados? si el conductor dijo que si que los habían amenazados con una tijera. Los ocupantes del vehiculo manifestaron haber sido objeto ¿ Si. Al momento de la aprehensión quien practico inspección corporal? Mi persona Que incauto en la parte trasera de bolsillo tijera y delante los billetes. Nosotros fuimos nosotros nada más por el recorrido. Hacia donde es trasladado el ciudadano aprendido? A la comisaría y se lleva a practicar chequeo médico Hubo testigos? Busque pero no encontré ningún testigo. Es todo. La Defensa Privada realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Hora de los hechos? Cuando encontramos a la unidad eran aproximadamente las 11 20 A qué hora detiene al ciudadano? No recuerdo no paso mucho tiempo. No recuerda cuanto tiempo transcurrió? No tengo calculo En compañía de quien hace el recorrido? Tres funcionarios Nombres Hanzel medina es el que recuerdo. Se entrevistó con los agraviados? Si Que manifestaron? Que habían sido despojados con una tijera Características de la persona? franela marrón con rayas blancas delgado moreno. Manifestaron de que había sido despojado? De un dinero Cuanta cantidad? No sé de ir A qué se refiere con actitud nerviosa? Al ver la unidad apuro el paso El funcionario da la voz de alto Quien? No recuerdo nombre opuso resistencia? El funcionario le dijo que exhibiera lo que cargaba y el hizo caso omiso ahí busque testigos. Hizo alguna resistencia? No Que cantidad de dinero le encontraron? No recuerdo era poco varios billetes de diferentes denominaciones. Un funcionario que andaba conmigo le pregunto y él dijo que era producto del robo, Comos se llama el funcionario? Juan Escalona. Ud hizo revisión Corporal? Si Que encontró? Una tijera Como era la tijera? Cromada de fabricación industrial. Es todo. El Juez NO realiza preguntas Es todo.

3.-) FUNCIONARIO ADRAN JOSE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.302, quien una vez juramentado expone: esa mañana veníamos hacia el sector los crepúsculos a la altura de donde están construyendo en eso viene una buseta ruta 15 hace cambio de luces vemos que se están bajando tres ciudadanos y nos dicen que habían sido robados, nos dan las descripciones de los ciudadano y los otros compañeros se dirigen a realizar el recorrido y me dirijo con los ocupantes de la buseta a la comisaría a tomar respectiva denuncia. Es todo. El Fiscal del MP realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Recuerda hora lugar y fecha? Hora exacta no fue en la mañana en la Principal de los crepúsculos Cuantos funcionarios actuaron? 4 Medina, Ojeda y Escalona Su actuación ¿cuando llegamos donde está la buseta nos explica n yo me quede con los testigos y me dirijo a la comisaría a realizar entrevista. Que señalaron los testigos? las circunstancias nos explicaron rápidamente para que los muchachos salieran ya que acababa de pasar Manifestaron si fueron objetos de amenaza con algún tipo de arma? Si Manifestaron si loas habían despojado de algún objeto? Si dinero Cuantas personas eran? Había con el chofer tres. Que descripción dieron de la persona que habían cometido el robo para ese momento? No recuerdo. Señalaron alguna otra circunstancia por la que fueron despojados de sus pertenencias? Solo que habían sido amenazados y despojados del dinero igualmente el chofer. Es todo La Defensa Privada realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Se encontraba en compañía de quién? de tres funcionarios más Medina, Ojeda y Escalona Jean y mi persona Cual labor desempeño ud? Cuando llegamos al sitio luego de dar ellos las características y me dirijo con ellos a tomar declaración Como que se dirige al sitio? Cuando llegamos a la entrada de los crepúsculos al hacer la buseta cambio de luces llegamos donde estaba la ruta 15. Llego a detener a alguien cerca de la buseta? No Y depuse de entrevistarse con las personas que hace usted? Después que dan las descripciones mis compañeros se van a hacer el recorrido y yo me dirijo con los victimas a la comisaría En que vehiculo andaban? En motos cada uno en una moto? Sí. Es todo. El Juez No realiza preguntas Es todo.

4.-) TESTIGO JUAN RAMON ESCALONA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.438.815, quien una vez juramentado expone: nos encontrábamos en la altura del hotel alta vista una ruta nos hace cambio de luces nos para los pasajeros y conductor nos indica que fueron despojados de sus pertenencias con chemise con rayas blanca y marrón procedimos a hacer el operativo y como a la altura de 63 nos encontramos un sujeto en la vía al vernos se puso nervioso mi compañero hanzel le da voz de alto le pide muestre lo que lleva en sui poder no quiso colaborar tratamos de buscar testigos no se localizan, él le hace revisión corporal y en la parte de atrás derecha le encuentra una tijera y en la parte delantera del bolsillo encuentra unos billetes de diferentes denominaciones y la personas le pregunta de dónde había sacado ese dinero y el mismo me dijo que había sido producto de un robo a una ruta y allí procedimos a detenerlo y se efectúa el procedimiento se llevó al médico y mis otros compañeros se habían llevado a las víctimas a poner la denuncia y una de las agraviadas lo reconoce a el después que habíamos hecho el procedimiento. Es todo EL FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda hora lugar y fecha? Estábamos de patrullaje eran como las 11 De que día? No recuerdo? Que indican las personas? Que habían sido producto de un robo. Usted se entrevistó con estas personas? Si andábamos los cuatro de patrullajes y nos dan la versión a todos. Si el conductor dijo que le habían puesto un objeto punzo penetrante por las costillas El indicó que era una tijera. Si señalan las características era una chemise de rayas blanca y marrón y pantalón azul. Dicen que se fueron por la principal de los crepúsculos en el sector uno. Tiempo desde que llegan al sitio hasta la aprehensión? Fue poco tiempo nos desplazábamos en moto y uno se desplaza más rápido. La revisión corporal mi compañero Ojeda Si presenciamos la revisión. Yo vi que de la parte de atrás le saco una tijera con mango rojo y dinero de la parte de adelante. Verificaron testigos? No había testigos es una principal y siempre se encuentra sola nosotros verificamos. Las personas objeto del robo indican si participo otras persona? No solo uno. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Las personas que se dirigen a usted le manifiestan de que fueron despojadas? Nos dicen que fueron robadas y uno procede en ese momento con rapidez, Íbamos por una construcción en ese sector se llama alta vista y lo detuvimos por la 63 Cuantas cuadras? No se decir esa es una curva no se decir la distancia. Porque razón lo detiene a el? Por la forma sospechosa estaba nervioso. Apuraba el paso al vernos y por las características que nos dieron y ellos dijeron que era una persona de tez blanca eso fue en segundos. Era la única persona que había en la calle? Si. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas Es todo.

5.-) TESTIGO HANZEL JOSEPH MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.749, quien una vez juramentado expone: ese día como todos estábamos de recorrido en la zona oeste al entrar a la entrada de los crepúsculos un ruta nos hace señales y las personas nos dicen que habían sido producto de un robo y yo como más antiguo decidimos hacer el recorrido y ordeno que se le lleve los testigos a la comisaría y al conductor al médico tenía como una herida en la espalda y nos vamos a la principal de los crepúsculos avistamos a una persona con las características y quien practica el cacheo persona y se le encuentra una tijera y un dinero y uno de los compañeros pregunta por el dinero y él dice que es `producto del robo y al ser trasladado A la sede uno de los testigos lo reconoce y dice que fue quien lo despojo de sus pertenencias. Es todo EL FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda hora lugar y fecha? Eso fue el 03-11 en horas de la mañana En la entrada de los crepúsculos en la entrada donde está la construcción. Si fue un ruta 15 Estaban el conductor y dos pasajeros. Dijeron que habían sido producto del robo por un ciudadano. Dijeron que el mismo era delgado andaba vestido de chemise con rayas y pantalón azul. El conductor señala que fue amenazado con una tijera. Si las personas dicen que fueron amenazados y despojados de sus pertenencias. Eso fue como a los 10 minutos, eso en la entrada de la urbanización. La inspección la realiza Vizaul Ojeda. Si observe una tijera y un dinero. Ubican testigos? No para ese momento no visualizamos ningún testigo no conseguimos. Quien resulto herido? No herido era un hematoma el conductor y fue trasladado al centro. Era una tijera plateada con mango rojo. Que señalan las víctimas? Se encontraba una de las personas y ve cuando trasladamos al ciudadano y manifestó que fue esa persona detenida quien los robo. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Se entrevistó con las víctimas? Si manifestaron que habían sido víctimas de robo despojados de varias pertenencias. La distancia entre el sitio donde nos abordan las victimas hasta el sitio de la detención no sabría decir. Eso es muy solo por ahí. Solo encontraron el dinero? Si ningún objeto de interés criminalistico? No Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas expone: Señalaron las victima el sitio donde fueron robados? Si en la unidad de transporte público. Recuerda las características de la unidad? No eras un ruta 15. Es todo.

DOCUMENTALES:
6.-) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-1379-11 de fecha 04-11-2011 suscrito por la Insp. MARIA MARIN adscrita al CICPC Lara
7.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-647-11-11 de fecha 09-11-2011 suscrito por el agente RAMON SANCHEZ adscrito al CICPC Lara
8.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-647-11-11 de fecha 09-11-2011 suscrito por el agente RAMON SANCHEZ adscrito al CICPC LARA.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
En el presente caso, la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del tribunal sobre la participación del acusado en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio s e limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167, ordenando su inmediata libertad.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara a los fines de borrar de los archivos de registros policiales al ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.167.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO