REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de enero del 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2010-07571
Visto la solicitud de la defensora pública abogada Verónica Ramos, quien solicita la extinción de la acción penal que pudo haber sobrevenido por la prescripción extraordinaria o procesal en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, este juzgador, al respecto, observa:


LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto del 2010 funcionarios adscritos a la comisaria las clavelinas de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara en horas de la tarde y encontrándose dentro de las instalaciones de la comisaria cuando se presentó una ciudadana de nombre Dafnis Olivera manifestando que la ciudadana Darsi Olivera quien es su hermana la habia agredido verbalmente y amenazándola de muerte por haber denunciado a su hijo Yimi Olivera, a Esteban Silva y a Franklin Rodriguez su esposo, trasladándose hasta la dirección de la denunciada y al llegar al sitio observaron a una ciudadana que se encontraba en la via publica y la ciudadana agredida manifesto que esa era su hermana procediendo a identificarse como funcionarios policiales se le informo a la ciudadana que seria objeto de una revision corporal no encontrándole nada de interés criminalistico y quedando identificada como Darsy Olivera jimenez, Cédula de Identidad Nº 7.445.678. seguidamente se trasladaron hasta la sede de la comisaria con la finalidad de solventar el problema estando en la misma la ciudadana Darsi Olivera se abalanzo hacia la ciudadana Dafnis Olivera quien para el momento tenía a su hijo en brazos quien recibió un golpe procediendo el funcionario Yuandry Linarez a intervenir practicando la detención de la ciudadana Darsi Olivera.

EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador subsumirlos en las previsiones del artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé y sanciona el delito de Lesiones Levísimas, lo cual se desprende de las actuaciones anexadas a la acusación fiscal, delito éste que tiene asignada una pena de arresto de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Por tanto, establecidos los hechos, estima este Tribunal que la norma aplicable es la prevista en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé un lapso de prescripción de UN (01) AÑO para los delitos cuya sanción sea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración.

En relación a la prescripción extraordinaria, prevé la parte in fine del primer aparte, del artículo 110 del Código Penal:
Omissis…
Parte in fine, del primer aparte: Omissis… /…

“pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Omissis…

Ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejando asentado, lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. /Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es saludable, considera este juzgador, y propicia la oportunidad para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Prescripción Judicial, en Sentencia Nº 211, de fecha: 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

(…) “…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. (Negritas del Tribunal).


Por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente, han transcurrido DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, evidenciándose así que ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal previsto en el artículo 110 ordinal del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6, 110 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, sucedido en fecha 04 de agosto de 2010, a favor de la ciudadana Darsy Olivera jimenez, Cédula de Identidad Nº 7.445.678. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


EL SECRETARIO