REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de enero del 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2005-001626
Visto la solicitud del abogado Héctor Bravo Bravo, donde solicita la extinción de la acción penal que pudo haber sobrevenido por la prescripción extraordinaria o procesal en el presente proceso seguido al acusado Elpidio Ramón Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.281.495, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, este juzgador, al respecto, observa:

LOS HECHOS
En fecha 20 de julio del 2003 comparece ante la sede de la comisaria de manzanita de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara la ciudadana Maria Yépez de 24 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.160.920 formulando denuncia en contra del ciudadano ELPIDIO RAMON GUTIERREZ quien mantenía vida marital con su madre Juana Yepez por presunto abuso sexual en contra de su sobrino Jean Franco Yepez de 08 años de edad a toda vez que una que que observo que el mencionado niño salió de unos matorrales en compañía del ciudadano sostuvo una conversación con este niño quien le manifesto que el prenombrado Elpidio Gutierrez abusada de el cuando le pedía dinero por lo cual ella inmediatamente le reviso la ropa que portaba el niño observando que el mismo estaba mojado por lo que procedió a llevarlo al medico y una vez examinado por el cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas le practico una experticia a la prenda de vestir y se demostró que se trataba de una sustancia de naturaleza hemática y Seminal lo que estaba impregnado en el interior del niño por lo que el ministerio publico tuvo conocimiento de los hechos.

EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador subsumirlos en las previsiones del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, el cual prevé y sanciona el delito de Abuso Sexual de Niño, lo cual se desprende de las actuaciones anexadas a la acusación fiscal, delito éste que tiene asignada una pena de arresto de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS. Por tanto, establecidos los hechos, estima este Tribunal que la norma aplicable es la prevista en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS para los delitos cuya sanción sea prisión de mas de tres (03) años y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho.

En relación a la prescripción extraordinaria, prevé la parte in fine del primer aparte, del artículo 110 del Código Penal:
Omissis…
Parte in fine, del primer aparte: Omissis… /…

“pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Omissis…

Ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejando asentado, lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. /Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es saludable, considera este juzgador, y propicia la oportunidad para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Prescripción Judicial, en Sentencia Nº 211, de fecha: 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

(…) “…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. (Negritas del Tribunal).


Por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y CINCO (05) MESES, evidenciándose así que ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal previsto en el artículo 110 ordinal del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 4, 110 del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de Abuso Sexual de Niño, sucedido en fecha 20 de julio de 2003, a favor del ciudadano Elpidio Ramón Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.281.495. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO