REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de enero del 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2010-017239
Vista la solicitud de ampliación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el abogado Miguel Piñango actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ZULEIMA ROCHA Y NERVA LUGO, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A las precitadas encausadas le fue decretada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Noveno de control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, La cual consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL De conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.

Las imputadas solicitaron, la revisión de la Medida Cautelar por una medida menos gravosa, para poder realizar sus actividades laborales.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciables, se evidencia que las ciudadanas ZULEIMA ROCHA Y NERVA LUGO, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada SESENTA DIAS (60) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de las imputadas ZULEIMA MARÌA ROCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.402. 350 y NERVA LUZ LUGO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.070, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligada a presentarse una vez cada SESENTA (60) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA.