REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001489
ASUNTO : KP01-P-2013-001489


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del CARLOS DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivo Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº, (No posee) fecha de Nacimiento: 05-03-1986; Edad: 26 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6to grado de educación básica, Profesión u Oficio: Vendedor en busetas de transporte público, Hijo de Ana Mercedes González, Residenciado: San Lorenzo viejo, Calle 05 con vereda 04. Casa Nº 16. Barquisimeto. Estado Lara, Teléfono: 0416-6585528 (Abuela). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2008-006983 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada treinta días) fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “Yo pase trabajando todo el día desde las 08:00 am hasta las 04:00 de la tarde, a las 03:00 de la tarde voy al centro compro pañales y la leche para mi bebe, luego agarró el ruta 07 y en la Avenida Vargas con Venezuela me ponga a repartirle a los pasajeros, el chofer me saco de la unidad porque me dijo que no estaba permitir vender cosas dentro de la unidad, entonces me baje más allá de vargas en eso ellos me agarran me pegan contra la reja, me quitaron la plata que tenia, los pañales y la leche de mi bebe, me llevaron para la estación policial y ahí me pusieron corriente, yo no tengo corriente, el chofer iba con pasajeros, yo me monte fue a trabajar no a robar, tengo mi esposa y tres chamitos yo trabajo para comprarle la comida a mi familia, yo trabajo en las busetas de lunes a sábado, es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Yo vendo, maní y turrón blanco, yo compre 154 mil en mercancía, los pañales los compre en KLEOS, en la leche gaste 32bsf y en los pañales 36bsf, yo cargaba 350 bs, tengo tres hijos de 08 años, 04 años y 08 meses, los funcionarios me quitan todo, me quedo un poquito de mercancía nada más, yo la mercancía la cargo en una cesta de plástico, es todo”: Se deja constancia que la defensa técnica no realizó preguntas. A respuestas de la Jueza respondió: “Yo no conozco al chofer. Es todo”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: ““Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o obstaculización ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa una medida cautelar, es todo.”

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivo Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 22 de enero de 2013 en la que funcionarios adscritos a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, luego de haber sido señalados por el conductor de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la ruta 07, quien momentos antes y bajo amenazas con un arma blanca tipo cuchillo fue despojado del dinero que posteriormente fue incautado en posesión del imputado y que se describe en la planilla de registro de cadena de custodia; asimismo, consta en auto las entrevista tomada al chofer y víctima en la presente causa, una constancia emanada de la Sociedad Civil Ruta nº07, una inspección técnica ocular con sus respectivas impresiones fotográficas.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivo Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de los recaudos consignados por la representación fiscal, entre las que se destaca, el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detalla la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas tanto del dinero incautado como del arma blanca tipo cuchillo cuyas características coinciden con la versión de la víctima en la entrevista que consta en autos, la constancia de que el trasporte colectivo está adscrito a la Ruta 07 y al inspección técnica practicada.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y el último aparte del Artículo 357 del Código Penal, prevé que las personas que están siendo procesados por el delito imputado no podrán gozar de beneficios procesales, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Por tales motivos, se impone al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria