REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025212
ASUNTO: KP01-P-2012-025212

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Orla convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano DEAH ALCHAER KANAAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.899, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego .

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DEAH ALCHAER KANAAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.899, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por el fiscalia del M.P. Es todo”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DEAH ALCHAER KANAAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.899, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 18 de Diciembre del Año, signada con el nº 1019-12, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado motivado a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Numero 4 , en fecha 17 de Diciembre de 2012, asunto Principal KP01-P-2012-25119, se procedió a realizar el mismo en un inmueble ubicado en la carrera 22 ubicada a 50,30 metros del eje de la calle 56 casa Nº 56-52 en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, se toco la puerta y a realizar llamados en alta voz para que nos abrieran y poder ingresar, siendo atendido por el ciudadano ALCHAER ABDUL KARIN, a quien se le informo de la respectiva acta de allanamiento del inmueble, quien manifestó que su hijo no se encontraba, posteriormente el ciudadano llamo vía telefónica al dueño de la casa, al llegar el propietario quien dice ser y llamarse ALCHAER KANAAN DEAH del inmueble mostró los documento de dicho recinto, en donde nos dejo realizar sin ningún problema el allanamiento, nos antes mencionar que el tenia en su propiedad una (01) escopeta recortada, calibre doce (12), serial D10788, marca: mamola, de fabricación Venezolana, color Plateado con empuñadura de color negro y guarda mano de color negro, con un correaje de color negro y también tenia tres (03) capsula calibre doce (12) sin percutir, en la oficina.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Tomando en consideración que el imputado no presenta conducta pre –delictual y de acuerdo a la ultima reforma del COPP el delito que se le imputa puede optar a la Medida de Persecución del Proceso como seria la Suspensión Condicional del Proceso, así como la solicitud del Ministerio Publico como el representante de la Acción Penal, se impone al ciudadano DEAH ALCHAER KANAAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.899, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y la Prohibición de portar arma de fuego . Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria