REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004083
ASUNTO : KP01-P-2012-004083


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de convocatoria previa por estar presente todas las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia de la sala constitucional Nº 1381 DE FECHA 30/10/09 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación, la representación fiscal expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expuso en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; por lo que solicitó al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139,. Revisado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “No deseo declarar , es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, a los fines de aclarar las circunstancias que dieron origen al hecho que se investiga, asimismo conforme al artículo 242 del COPP, solicito se le imponga de alguna de las medidas allí establecidas, es todo”.-

4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal estima que están llenos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se está en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:

• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra.
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudaadno PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occico, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho.
• Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales.
• Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores, específicamente son contestes en señalar que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA era la persona que manejaba la camioneta Toyota azul en la que llegaron las personas que con piedras y palos agredieron a la víctima para posteriormente causarle la muerte con un arma blanca.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli