REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024800
ASUNTO : KP01-P-2012-024800
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- SOLICITUD FISCAL. En audiencia oral de presentación de detenido, la representación fiscal, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.937.343. En tal sentido, una vez revisadas las actuaciones policiales la representación fiscal solicitó se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se le otorgue al imputado la libertad sin ningún tipo de restricciones y se diga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
2.- DECLARACION DEL PRESENTADO. El ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.937.343,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No deseo Declarar” Es Todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación del M.P. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga la libertad plena al imputado ELVIS JESUS CHIRINOS ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.937.343, ello en virtud del acta policial que da origen a la presente causa en la que se deja constancia que la sustancia incautada estaba en posesión de un adolescente y no del imputado de autos.
En virtud de tales circunstancias, este Tribunal encuentra que siendo como efectivamente lo es el Ministerio Público el rector de la investigación y no encontrando este razones para mantener privado de su libertad al ya identificado ciudadano, ha debido desde la fase de investigación y con fundamento en el principio constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal que establece expresamente las condiciones en que puede mantenerse privado de su libertad a un ciudadano, acordar de oficio la fiscalia en forma inmediata la libertad del mismo. Pues es una errónea interpretación el pretender que todo ciudadano aprehendido por funcionarios de investigación aun en casos como el presente por error deban mantenerse privados de su libertad hasta tanto un juez ordene lo contrario. Tal interpretación es evidentemente violatorio a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de la carta magna y constituye por lo demás una autolimitación, nociva para el debido proceso de las funciones que tiene el Ministerio Público como rector y director de la investigación en la primera fase del proceso. En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto no se encuentran razones legales para mantener privado de su libertad al ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.937.343, plenamente identificado en autos, lo pertinente y ajustado a derecho es ORDENAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se corrige el error material en que se incurrió en el acta levantada en el que se hace referencia al artículo relativo al procedimiento ordinario solicitado por ambas partes sin embargo por error de trascripción quedó asentado procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria