REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010324
ASUNTO : KP01-P-2012-010324
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de septiembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 08 de enero de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 18-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de Iribarren, quienes dejan constancia que se encontraban de recorrido por el oeste de la ciudad, específicamente en la carrera 16 con calle 50 cuando observan que varias personas les hacían señas para que se detuvieran y señalaron a dos sujetos quienes vestían una franela de color blanco con pantalón jeans de color azul y un bolso de color negro y otro vestía camisa de color negro y pantalón jean de color negro, los cuales presuntamente acababan de robar una farmacia que está adyacente al lugar, quienes al notar la presencia polciial emprendieron la huída en veloz carrera por la calle 50, los funcioarios proceden a la persecución dándole en varias ocasiones la voz de alto e identificaçandose como funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, los mismos hacen caso omiso y al llegar a la esquina de la carrera 17m, se separan agarrando sentidos diferentes, y el que vestía camisa negra y pantalón jean negro subió en veloz carrera por la calle 50 y el que vestía franela blanca, pantalón jeans azul y bolso negro bajó por la carrera 17 al cual procedieron a darle captura, este se opone forcejeando con uno de los funcionarios, poniéndose obtuso para que no le colocaran las esposas, por lo que usan la fuerza para lograr someterlo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan una inspección de personas encontrándole en la cintura entre la ropa, un arma de fuego tipo revólver marca Smith&Wesson calibre 38mm, serial de tambor 99564 contentiva de dos balas en su interior sin percutir, y en el bolso de color negro se encontró la cantidad de 35 Bolívares Fuerte dos cajas de color negro contentivas de preservativos, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coinciden con la versión de las víctimas que constan en autos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709 (no porta),. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “escuchada la acusación fiscal, la defensa revisa si la misma cumple con los requisitos exigidos y bajo ese motivo resulta que cumple con dichos requisitos, lo que queda es queremos debatir todo esto en el juicio oral y público ya que hay una serie de situaciones como un reconocimiento psiquiátrico que cursa en el expediente, por lo que esta defensa hace uso del principio de la comunidad de la prueba, hago dos pedimentos conforme al Art. 313 del COPP como lo es el Sobreseimiento de la Causa al cual el Ministerio Público no hizo mención, por lo que no se quiso hacer uso de ese delito penal, por otra parte en relación a la medida impuesta a mi defendido, como lo es la medida de detención domiciliaria, se ha demostrado que quiere estar sujeto al proceso, por lo que le pido la sustitución de dicha medida y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es medida de presentación basándose en los informes psiquiátricos que constan en el expediente pudiéndose demostrar su falta de responsabilidad para cometer dicho delito. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: entrevista de la ciudadana Sairee Lozada quien expone entre otras circunstancias: “…me encontraba trabajando en la Farmacia La 50C.A. en compañía de Ismely Carolina Flores cuando entraron dos jóvenes, quien vestía uno de camisa negra y pantalón jean de color negro y el orto vestía de franela de color blanco y pantalón jean de color azul y éste llevaba encima un bolso del cual sacó un revólver, me apunta pidiéndome la plata de la caja registradora, al cual le di lo que había en la caja, el otro se quedó en la puerta cerrándola y amenazando a mi compañera. En vista que era puro sencillo se molestó el que cargaba camisa negra diciéndole al otro “mátala, mátala”, le entregué todo y ellos me pedían más dinero y desesperados, miraban a ver que más se podían llevar de la farmacia y me pidieron unos preservativos los cuales se los dí y me pedían pañales y yo les dije que no vendíamos…” Asimismo, la entrevista tomada a la ciudadana Ismely Flores, quien coincide en su declaración con la versión anteriormente descrita. Reconocimiento técnico y avalúo real nº 9700-056-AT-0191-12 y 9700-056-0476-12; Experticia de autenticidad y falsedad nº 9700-127-DC-UD-499-07-12 y reconocimiento técnico nº 9700-127-UB-995-07-12.
• En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, , asimismo decreta el Sobreseimiento de la causa en relación conforme al Art. 300 numeral 4º del COPP a favor del referido ciudadano, ya que en audiencia de presentación de imputado se precalificó la presunta comisión del referido delito, no obstante ante la presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública el ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de la investigación, una vez concluida la investigación y presentado como acto conclusivo una acusación en contra del imputado por dos delitos sin hacer mención alguna al delito de resistencia a la autoridad, lo que crea una inseguridad jurídica ya que una persona no puede permanecer indefinidamente procesada por un hecho punible, y habiendo concluido la fase preparatoria, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.70, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto así lo estima pertinente, en virtud de que en su oportunidad se realizo un cambio de residencia y se evidencia que el mismo no cumplía con la medida de detención domiciliaria en dicha residencia, asimismo consta en autos que el mismo se había mantenido en la dirección inicial acordada.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA