REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Enero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-000206
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JESUS ANTONIO LAMUS VELIZ, y CARLOS EDUARDO LÓPEZ SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros., 19.348.061, y 21.502.269, respectivamente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMUS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.348.061 y CARLOS EDUARDO LOPEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.502.269, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1 del Código Penal y DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º Presentación cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió, y libre de todo juramento, coacción o apremio : “SI DESEAMOS DECLARAR._” JESUS ANTONIO LAMUS VELIZ “ Expone” nosotros al momento que nos detuvieron el CICPC y cuando a nosotros nos pararon en una curva y apuntándonos nos dieron la voz de alto y nos preguntaron que si teníamos entrada y yo le dije que si y de una vez me pusieron los ganchos y cuando nos llevaron para el CICPC ,nos dijeron que nosotros estábamos por porte ilícito , nosotros no estábamos haciendo nada malo. Es todo. El imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ SALCEDO “Expone” Nosotros íbamos en la moto y cuando cuadramos estaba la patrulla y nos pararon y cunado los preguntaron y supieron que el tenia era por droga nos agarraron y cunado nos metieron para el calabozo nos dijeron que ello tenían que tener un reporte de por lo menos 5 persona al día, el cargaba 1200 bolívares para su esposa, nosotros no cargábamos nada de eso, ni chopo ni nada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Tomando la declaración de mis representados, en cuanto a la aprehensión de los funcionarios del CICPC, es por lo que rechazo la precalificación realizado por cuanto no existe ninguna resistencia ni ninguna ocultamiento de arma de fuego es por lo que solicito la libertad de mi defendido y de no ser procedente solicito una medida menos gravosa las establecida en el art. 242 del COPP. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con El artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien aquí decide que según las actas policiales que presenta el Ministerio Público, se desprende que los funcionarios manifiestan, que los imputados asumen una actitud nerviosa y que tratan de evadir la comisión policial, no encuadrando esta conducta con lo establecido en el artículo 218 del código Penal, es por lo que no se admite la precalificación fiscal por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1ero., En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según la Ley de Armas y Explosivos en sus artículo 3 y 9 no se considera un arma de fuego un Chopo, no pudiéndose encuadrar dentro del supuesto establecido en artículo 277 del Código Penal, aunado a ello que existe Doctrina del Ministerio Público en la cual no se considera el chopo como un arma de fuego, y en base a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal el cual establece el Principio de Legalidad don manifiesta que nadie podrá se castigado por un hecho que estuviere expresamente previsto como punible por la Ley. Es por lo que se otorga LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMUS VELIZ, y CARLOS EDUARDO LOPEZ SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.348.061, y 21.502.269, respectivamente. CUARTO: Se acuerda oficiar al tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto KAP01-P-2011-154 de la presente decisión en contra del imputado JESUS ANTONIO LAMUS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.348.061.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ