REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000205


FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado KENNETH RAFAEL HERNANDEZ QUINTINI, titular de la cédula de identidad Nº 22186.481.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: expongo en este acto, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano KENNETH RAFAEL HERNÁNDEZ QUINTINE, C.I.: V-22.186.481 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do, 3ro y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262, ejusdem. Finalmente, solicitó se le imponga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del referido Código. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

De seguido, se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de sus concubinas si las tuviera y en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que le atribuye y libremente manifestó: “NO DESEO DECLARAR._”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En cuanto al robo agravado, la defensa se opone a la precalificación en virtud de que de las actas se desprende que dichos ciudadanos fueron aprehendidos inmediatamente después del supuesto hecho delictivo que la fiscalía esta imputando en este acto, ya que de la versión de la víctima, se puede encuadrar en el tipo penal de Robo en grado de frustración; en cuanto a la resistencia a la autoridad agravada, no se debe hacer una precalificación, en virtud de que la misma no se comprueba con ninguna de las actas que los mismos hayan realizado alguna actividad para resistirse a la privación, ya que en la misma entrevista del testigo y de la víctima, en ninguna de sus versiones manifiestan que mis patrocinados hayan realizado algún acto en contra de los funcionarios policiales; en cuanto al ocultamiento de municiones, eso va implícito en el mismo robo agravado de vehículo y la calificación debería ser individualizada y no colocarle a ambos el ocultamiento de municiones, ya que si llegara admitir culpa, supuestamente la munición estaba dentro de la escopeta y ambos no podían llevar dicha escopeta en el mismo tiempo, por lo que pido el cambio de calificación, en virtud de lo narrado por el testigo, de la gravidez en la que se encuentran los ciudadanos, solicito una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las que el Tribunal estime convenientes de acuerdo a sus estado de salud, para preservarles el derecho constitucional a la salud. Del mismo modo, solicito sean examinados por el médico forense para determinara si se trató de un enfrentamiento o un procedimiento mal ejecutado por los funcionarios policiales. Solicito copia del presente asunto”. Es todo.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENNETH RAFAEL HERNÁNDEZ QUINTINE, C.I.: V-22.186.481, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1ro, 2do, 3ro y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal, TERCERO: Se acuerda la tramitación por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico forense solicitado por la defensa privada, y se acuerda oficie al medico forense para que se traslade hasta el seguro pastor oropeza a los fines de que se practique el reconocimiento medico y remita las resultas con la urgencia del caso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: SE ACUERDA oficiar a la fiscalia de derecho fundamentales remitiendo copias certificadas de todas las actuaciones para que aperture la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en virtud de la situación del imputado de marras, ya que considera quien acá decide que hay un exceso policial por parte de los funcionarios a la hora de aprehender a los imputados. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar y se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, el artículo 237 numerales 2, y 3, y parágrafo primero, y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, el cual deberá ser trasladado una vez sea dado de alta. OCTAVO: La presente causa la conocerá la fiscalia 6ta del Ministerio Publico.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA