REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de 2012

ASUNTO KP01-P-2013-001934

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de Flagrancia, contentivo del proceso seguido al imputado, ILDEMAR JOSE CHIRINOS TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº 26.357.554, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: En este acto presento al ciudadano: ILDEMAR JOSE CHIRINOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.357.554, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP, consigna prueba de orientación con un peso bruto de veintinueve como cuatro gramos (29,4 gramos) y un peso neto de veintiocho como seis gramos (28,6 gramos), de la droga denominada MARIHUANA, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó: Acepto el Hecho que me imputa el representante del Ministerio Público, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley orgánica de Drogas y ofrezco como reparación social, trabajo comunitario, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.


EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Vista la aceptación de los Hechos por parte de mis representados, solicito en este acto la Suspensión Condicional del Proceso para mis representados y que le imponga su trabajo comunitario, conforme al Art. 359 del COPP, es todo”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ILDEMAR JOSE CHIRINOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.357.554 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la fiscalia por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del imputado: ILDEMAR JOSE CHIRINOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.357.554de, se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal (Barrio San José, carrera 10 entre 8 y 9, cada 8-52, cerca de la Bodega Santa Bárbara, Parroquia Guarico Municipio Moran). 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y el Consejo Comunal donde residen los probacionarios. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente fundamentación.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA