REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-001978
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.314, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público investiga unos hechos ocurridos en fecha 30-12-2012.
2.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, no están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, el representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2 Ordinal 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a criterio de quien acá decide los hechos que narra en su escrito de solicitud no encuadran con ese tipo penal, estimando esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 DEL Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS de prisión, aunado que dicho delito procede por acusación de la parte agraviada, es por lo que se NIEGA LA SOLICITUD FISCAL POR IMPROCEDENTE. Así se decide.
Notifíquese.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
|