REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2012-024551
“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado MILTON RAMON TUA MENDOZA, quien actúa como defensor de los imputados JESUS MAURICIO SANDOVAL MENDEZ, y CÉSAR JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 23.837.285, y 13.921.352, respectivamente, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud que el Ministerio Público Acuso por un ilícito penal totalmente diferente al de la Audiencia Especial de Presentación, ya que en la Audiencia Especial de Presentación precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y presento Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que en fecha 01 de Diciembre de 2012, se celebro Audiencia Especial de Presentación donde el Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Decretando el Tribunal la Medida Privativa de libertad, del mismo modo consta a los folios (74, al 87) de la única pieza, escrito de Acusación en contra de los imputados de marras donde el Ministerio Público presenta Acusación en contra de los imputados de marras por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, evidenciándose de esta manera que variaron las circunstancias por las cuales se Decreto la Medida Privativa de Libertad, estableciendo este tipo de Delitos una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, no estando dentro de lo establecido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 236 Ordinal 3ero., en relación con el artículo 237 en su parágrafo primero, aunado a ello que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, es por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, JESUS MAURICIO SANDOVAL MENDEZ, y CÉSAR JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 23.837.285, y 13.921.352, respectivamente, por la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga a los imputados, JESUS MAURICIO SANDOVAL MENDEZ, y CÉSAR JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 23.837.285, y 13.921.352, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cambio de calificación que hizo el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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