REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0010213
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. Gustavo Rodríguez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE CUENTA CON SISTEMA JURIS 2000 POR CUANTO SE ENCUENTRA EN MANTENIMIENTO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.519, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 322 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 130 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO venezolano, edad 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-191, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de: Iván Ramón Puertas y Tamaira Josefina Blanco Manrique, grado de instrucción: 2º Semestre de Higiene y Seguridad Industrial, ocupación: Estudiante y Comerciante, Residenciado en carrera 2 A entre calles 6 y 7 Barrio Santa Isabel, casa Nº 5-42, a una cuadra de la Licoreria el Pollero, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2660993 (casa). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE CUENTA CON SISTEMA JURIS 2000 POR CUANTO SE ENCUENTRA EN MANTENIMIENTO.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 20 de abril del 2012 en horas de la noche en el barrio santa Isabel carrera 3 con calle 3 frente a un kiosco donde el hoy occiso Cesar García se encontraba comiendo empanadas momento en el que es sorprendido por el hoy acusado quien de manera intempestiva portando un arma de fuego la cual acciono sin mediar palabra en diversas oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso cayendo gravemente herido al piso, heridas estas que le causaron la muerte.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO venezolano, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Y la Defensa por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 6
Abg. Alexander Enrique Godoy
La Secretaria