REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001032

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Enero de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID ALONSO CAMACARO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.027, fecha de nacimiento 30-10-1965, de 47 años de edad, de Ocupación Comerciante, hijo de Nerio Camacaro y Innirida Gutiérrez, domiciliado en El Trigal Urbanización Trapiche Villa Calle 3 Casa Nº 93, a 4 cuadras del colegio Maria Auxiliadora, Cabudare- Estado Lara. Teléfono: 0414-499-05-56. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado no presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 14 de Enero de 2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público En este acto presento al ciudadano DAVID ALONSO CAMACARO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.027, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y solicita MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º, presentación periódica cada 15 días, prohibición de salida del país y la Prohibición de que la Empresa PROAGRO le siga vendiendo al referido ciudadano productos a precios regulados. Es todo”.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Y LA MISMA EXPONE: “Solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición a mi defendido de una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la petición de la representante del Ministerio Público en este caso y consigno sendas constancias para que sean agregadas al expediente y surtan sus efectos legales a favor de mi representado en 7 folios útiles”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto del Acta de investigación Penal Nº 0130 de fecha 18 de enero del 2.013, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la cual riela en el presente asunto en el folio (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP numerales 3º, 4º y 9º, presentación periódica cada 15 días, prohibición de salida del país y la Prohibición de que la Empresa PROAGRO le siga vendiendo al referido ciudadano productos a precios regulados, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la fiscalia por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado DAVID ALONSO CAMACARO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.027, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP numerales 3º, 4º y 9º, presentación periódica cada 15 días, prohibición de salida del país y la Prohibición de que la Empresa PROAGRO le siga vendiendo al referido ciudadano productos a precios regulados. Líbrese Oficio a la Empresa PROAGRO CA dirección Santa Rosa Sector Yacural Av. Principal Calle Nº 1. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),

ABG. ALEXANDER GODOY