REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001031

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 20-01-13, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Un décima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.198.758, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-09-1994, de 18 años de edad, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el Sector Santa Bárbara detrás del Aserrado frente al cardenalito del Oeste Invasión de Ranchos rancho de color verde vía Quibor Km 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5215921 (Madre Maritza Torrellles) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal).
En fecha 20-01-2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, presento en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORRELLES titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.198.758, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por los funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra consignada en el expediente prueba de orientación de la cual se evidencia un peso bruto de dieciséis coma cuatro gramos (16,4) y un peso neto de doce coma siete gramos (12,7) de cocaína. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó expone a mi me agarraron por el rancho donde yo vivo que queda atrás del aserrado por el cardenalito por el oeste no me agarraron droga ni nada ni arma tengo la comunidad de testigos montaron a mi mujer también y gente que no tenían que ver con esos líos y hasta un vecino y pregunte porque me agarraron cargaron el peine y me dieron voz de alto y ahí me pare, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Hemos escuchado lo manifestado por mi representado señala la dirección de su habitación Sector Santa Bárbara detrás del aserrado por el cardenalito por la zona oste podemos observar que los funcionarios Actuantes en el acta señalan una dirección Santa Eduviges se puede observar que dicha dirección señaladas por los funcionarios no coincide con la que señala mi defendido y señala mi representado que habían persona de la comunidad la cual esta defensa va a promover esos ciudadanos para demostrar su inocencia como tal a todo lo señalado anteriormente solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario y se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la que ha bien tenga este Tribunal asignar y que se le practique un peritaje psiquiátrico y psicológico a mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de investigación Penal, de fecha 18-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.198.758 los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas., por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.198.758, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.198.758, la misma debe cumplirse en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA). Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena los peritajes psiquiátricos y psicológicos para el día Martes 22-01-0-13 en la ONA. Líbrese Boleta de Traslado para el CICPC. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 06
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ