REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero del 2013

ASUNTO KP01-P- 2011-4630
“SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORD. 2do.”

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Benito José Morales Rojas C.I. 18.104.863 y Daniela Alejandra Santaella Peñuela C.I. 20.793.809, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga Incautada. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese los correspondientes oficios a la ONA. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE CONTROL
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

SECRETARIO (A)