REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-025424
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL 2DO AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JERICK SAYAGO
Imputado: JOSE MIGUEL LLAMOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.335, nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Calle Jose felix Rivas, Sector San Jose, Casa Nº 18, a dos cuadas y medias de la estación de servicios, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, teléfono: 0412-3176895. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra solicitud ni asunto alguno.
Defensa Privada: Abg. MIGUEL ALFREDO LOPEZ, IPSA: 74.483
Delito (s): LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el 413.-
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL LLAMOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.335, precalifico el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el 413.-
En virtud de lo cual solicito a este Tribunal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al Tribunal cada treinta (30) Días y la prohibición de conducir Vehiculo mientras dure el Proceso, Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto al procedimiento, solicito se decrete el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida, vista la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, estoy de acuerdo, que se le imponga la medida de comparecer cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el 413., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del Estado Lara y la Prohibición de Conducir Vehiculo por Tres (3) Meses.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º,7º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, JOSE MIGUEL LLAMOSA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.298.335 consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del Estado Lara y la Prohibición de Conducir Vehiculo por Tres (3) Meses.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque. LA SECRETARIA
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL