REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO KP01-P-2013-001927
Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5: Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Fiscal Flagrancia Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado (s): JOSE FRANCISCO APONTE APONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.417.630.
Defensa Técnica: Abg. Almarina Ferrer.
Delito (s): Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Oswaldo José González araque, quien asume la competencia de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el Secretario Abg. LUIS RIVERO y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su último aparte encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano JOSE FRANCISCO APONTE APONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.417.630, por la presunta comisión de los delitos de Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos. Solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y como MEDIDA solicito se LE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR PREVISTO EN EL ARTÌCULO 242 numerales 3 y 9 como son la presentación cada 08 días y la prohibición de portar armas de fuego y municiones.
Impuesto a el Imputado del Precepto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio: “NO DESEO DECLARAR.”

El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: solicita se siga la causa por el procedimiento especial municipal, se le imponga medida cautelar a su defendido y Es todo.
DAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal y fundamentado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien ADMITE la precalificación JURIDICA solicitada `por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO LO ES EL DELITO DE Detectación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos. VISTA LA SOLICITUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTÍCULO 242 NUMERAL 3º y 9º consistente en presentación cada OCHO (8) DÍAS y la prohibición de portar armas de fuego y municiones. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 238 jusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 Numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS y la prohibición de portar armas de fuego y municiones.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL). Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO APONTE APONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.417.630 consistente en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS y la prohibición de portar armas de fuego y municiones.
Se acordó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase a los tribunales de juicio que por distribución corresponde Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. Oswaldo José González Araque.



LA SECRETARIA.