REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2013-001904
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo.
Imputado (s): ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.590.303.
DEFENSA TECNICA PRIVADA: Abg. Felipe Enrique Mascareño Leal IPSA Nº 114384 y Dr. Juan José Riera Garfides IPSA Nº 133371.
DELITO (S): FRAUDE ELECTRONICO previstos en los artículos 445 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTITUCIONES ANALOGAS previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delito Informático; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIDFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 236 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.590.303, es por lo que se les imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos FRAUDE ELECTRONICO previstos en los artículos 445 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTITUCIONES ANALOGAS previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delito Informático; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIDFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal. En base a los hechos narrados y los delitos imputados, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y como MEDIDA solicito se dicte la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237, Y 238 DEL COPP. Es todo.
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron separadamente: ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ: “No deseo Declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS “si deseo Declarar y expone: De lo que nos están acusando, la participación es en realidad fue realizar el trabajo, el usurpador de identidad llevo copia de la cedula y se le recibe y nos presenta la documentación original y copia nosotros verificamos si es original o no y no sabemos que la persona de la foto es la dueña de la cuenta, Alexander le pidió realizar reseteo de clave y las solicitudes de tarjeta de debito se requieren ciertos requisitos, el usurpador le efectúa y le dice Alexander que como hace para realizar reseteo de clave y le hizo la limpieza de clave ese es nuestro trabajo en el banco, el ciudadano luego comenta que como hace para retirar dinero, y pasa por caja llena la solicitud de retiro y el cajero elabora el cheque de gerencia y el cajero va al superviso de nosotros quien es el que verifica los datos y que todo este bien para entregar el cheque; el mismo usurpador le dice al cajero que va depositar el cheque en la misma cuenta, sobre la cuenta que dicen que aperturaron y los cheques que pagaron no entiendo porque lo único que hicimos fue salir la tarjeta de debito y la limpieza de clave, no es nuestra competencia el pago de cheques, esa es la realidad. Es todo. El Fiscal pregunta y responde el imputado: Yo tengo cargo de atención al cliente en el banco, entrego tarjeta de debito, chequera, limpieza de clave, estado de cuenta, libreta, la persona que se presento al banco yo no la atendí la atendió Alexander López, y se que la atendió el porque yo trabajo en la caja del al lado, esa persona era como alto contextura rellena blanco, medio relleno, pelo corto. Alexander también esta en atención al cliente. Mi numero de teléfono es 04121545299 con ese numero tengo mes a mes y medio antes tenia el numero 04121728120. Yo no conozco a esa persona que se presento en el banco ni me comunique con el vía telefónica. A nosotros nos están incluyendo la cancelación del dinero y nosotros no hacemos esas operaciones. El lunes a mi me entregaron dos cheques con una cedula y no se si era falsa y se lo presente a la cajera y cuando iba hacer el pago ya no estaban allí. Los que me pasaron los cheques yo les rellene y le pase el cheque al cajero para hacer el cobro y eso no es mi función pero como siempre llegan amigos y uno hace eso, ellos no eran mis amigos, al cajero le quedaron 50 bolívares y a mi el resto que fueron 10mil y cuando le iban a cancelar el dinero las personas ya no estaban y al día siguiente yo deposite los 10 mil en mi cuenta y después yo saque el dinero de la cuenta y se la entregue al seguridad del rancio. Alexander me entrego esa cantidad de dinero. El viernes creo que fue que le entregaron el sobre a Alexander. Las personas que me entregaron los cheques para cobrarlos era un hombre y una mujer, y no es la misma persona que la persona que después entrego la tarjeta de debito. Yo vi los clientes de Alexander. La personas que me entregaron los cheques para cobrarlos me entrego su cedula de identidad, a esa persona no le tomaron la foto en taquilla ni coloco las huellas. Los cheques de gerencia los hacen los cajeros. Nosotros no elaboramos los cheques de gerencia porque no tenemos la potestad para hacer eso, No conozco a César Peraza. Yo soy de acá de Barquisimeto de los Crepúsculos. No conozco a persona apodada el gordo ni Alexis. Es todo. Su defensor privado pregunta y responde: la apertura de cuenta, cobro de cheques, no es función de nosotros, no manejamos efectivos. El asesor apertura cuenta y pasa a supervisión y gerente de oficina. No tuvimos participación en eso.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expone el Dr. Felipe Mascareño: esta defensa ve con preocupación el procedimiento realizado, y que la detención fue 3 días después de que se hace la denuncia, considerando que no existe la flagrancia. No han ido al CICPC los otros funcionarios del banco. Continúa con los alegatos de su defensa indicando entre otras cosas: existen muchas contradicciones en el procedimiento. No estamos de acuerdo en la imputación fiscal, consideramos que no existe participación de los ciudadanos en el hecho. No tienen conducta predelictual. Solicita se otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 242 del COPP. Consideramos que ellos fueron unos tontos útiles. Se debe investigar mas para ubicar las verdaderas personas responsables. Solicita se remitan copias a la fiscalia de derechos fundamentales por cuanto hubo violación al debido proceso. Es todo. Expone el Dr. Juan Riera: Se debe investigar mas existen muchas contradicciones, solicito medida cautelar para su defendido.
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de Enero de 2013, encontrándose en la Sede de su despacho la Funcionaria INSPECTOR MADELIN OVIEDO, adscrita al Grupo de Trabajo Contra Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, recibe una llamada telefónica del ciudadano HERNAN ANTONIO FIGUEROA, Jefe de Seguridad del Banco Venezuela, quien informo que en la Agencia del Banco Venezuela ubicada en la Avenida Vargas entre calles 21 y 22 se encuentras dos sujetos con intenciones de cobrar un cheque de una cuenta que fue aperturaza de manera fraudulenta. Por tal motivo se constituyó comisión conformada por los funcionarios inspectora LLASMARYS MESA y Detective NELSON GONZALEZ, con la finalidad de trasladarnos hacia la referida dirección a fin de verificar dicha información. Una vez allí procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y basado en el Art. 119, numeral 05, del COPP fuimos atendidos por los ciudadanos HERMAN FIGUEROA y AMILCAR FLORES, jefe y adjunto de área de seguridad, quienes nos indicaron que aproximadamente a las 10:30 a.m. se presentaron a la Agencia dos sujetos a fin de realizar el cobro de un cheque perteneciente a la cuenta corriente número 0102-0112-846001011454, la cual fue aperturaza el día 18 de enero del presente año con documentos falsos a nombre de BRANDY ALEXIS JOSE, en la cual fueron depositados dos cheque de Gerencia por Cien Mil y Treinta y Ocho Mil Bolívares, debitando a la cuenta corriente número 01020112840001011454 a nombre de CESAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, a quien le fue usurpada la identidad, hecho este del cual se tiene conocimiento por cuanto el día de ayer se presentó en la agencia dicho ciudadano informando que le habían debitado de su cuenta la cantidad de CIENYO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 07/100, por lo que se procedió a verificar en los sistemas internos del banco constatando que el débito fue hecho a través de dos cheques de Gerencia que solicito el supuesto titular de la cuenta, razón por la cual se realizaron las investigaciones internas correspondientes que determinaron que dos empleados de nombres ALEXANDER LOPEZ y WILLIAM QUEVEDO participaron en la apertura de dicha cuenta y en el pago de los cheques, de igual manera nos hace entrega de 20 copias fotostáticas relacionadas con los hechos que se investigan. Así mismo nos indica que el primero de los señalados se encuentra presente en la agencia en este momento, por lo que solicitamos sostener entrevista con él. Al hacer el acto de presencia el ciudadanos procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones basado en el Art. 119 numeral 05 del COPP y procedimos a identificarlo plenamente como LOPEZ MARCANO ALEXANDER FRANCISCO, venezolano, portador de la cédula de identidad V.-22.313.713, quien en torno a los hechos manifestó libre coacción y apremio que hace varios días un sujeto al que solo conoce con el nombre de “EL GORDO” le planteo hacerle retiros a la cuenta corriente de un cliente de esta entidad financiera de nombre CESARRICARDO PERAZA FERNANDEZ y acordaron hacerlo a través de dos cheques de gerencia, unos por Cien Mil Bolívares y el otro por Treinta Mil Bolívares los cuales de depositarían en una cuenta aperturaza de manera fraudulenta (con documentos falsos) a nombre de BRANDY ALEXIS JOSE y luego harían retiros a través de cheques, en cajeros automáticos y puntos de ventas, por lo que Alexander saco una nueva tarjeta de debito con una nueva clave, quedando ambas partes de acuerdo en esto. Así mismo manifestó Alexander que en vista de que necesitaba la colaboración de otro compañero de trabajo se la solicito a QUEVEDO WILLIAM a cambio de Once Mil Bolívares de los cuales le dio a William la cantidad señalada. Acto seguido se solicitó la presencia del ciudadano mencionado como WILLIAM QUEVEDO, quien al llegar procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones basado en el Art. 119 numeral 05 del COPP y procedimos a identificarlo plenamente como QUEVEDO VIVAS WILLIAM ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad V.-19.590.303, quien en torno a los hechos manifestó de libre coacción y apremio que junto a su compañero de trabajo de nombre ALEXANDER LOPEZ realizo los pagos de unos cheques de gerencia sin seguir los procedimientos correspondientes y que por colaborar y mantener todo en silencio le dieron Once Mil Bolívares de los cuales cobro a través de dos cheques que le dieron el blanco, solo con la firma de ALEXIS JOSE BRANDY, más Un mil bolívares que le dio Alexander en vista de esto siendo las 12:30 horas del mediodía se les informó a ambos ciudadanos el motivo de su detención y se les dieron a conocer sus Derechos Constitucionales en el Art. 49 de nuestra Carta Magna.

Luego de oídas a las partes, a los imputados y evaluar los hechos antes expuestos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de LA circunscripción Judicial del Estado Lara observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.590.303, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de FRAUDE ELECTRONICO previstos en los artículos 445 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTITUCIONES ANALOGAS previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delito Informático; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIDFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de Enero del 2013 inserta al folio ocho (08) al treinta y nueve (39) señala los documentos que se incautaron. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2013 suscrita por la funcionaria: INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, inserta al folio tres (03) al cuatro (4) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/01/2013 realizada por el ciudadano CESAR RICARDO PERZAZA FERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de la presentada denuncia, inserta en Folio treinta y cuatro (34). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.590.303. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.590.303. Debiendo ser recluidos de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO Internado Judicial de Yaracuy, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, El presente asunto seguirá del conocimiento de la fiscalia 22 del MP. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial del Estado Lara.
Abg. Oswaldo José González Araque.

LA SECRETARIA.