REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2012-018218
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Cristy Jiménez.
Imputado (s): Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514.
DEFENSA TECNICA PRIVADA: Abg. Jesús Martinez IPSA 158.715, Amilca Villavicencio IPSA 90.413.
DELITO (S): Homicidio intencional calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Pérez Martínez Guillermo Antonio y homicidio intencional Calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Renzo José Pérez torrealba, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 2º CP y 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º y el articulo 80 código penal respectivamente.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 236 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Pérez Martínez Guillermo Antonio y Homicidio Intencional Calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Renzo José Pérez torrealba, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 2º CP y 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º y el articulo 80 Código Penal respectivamente. En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, y se deja sin efecto la orden de aprehensión es todo.
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514: No desea declara se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa técnica se opone a dicha precalificación del MP y a la media privativa de libertad solicitando una media sustitutiva del articulo 242 COPP.
DE LOS HECHOS:
En fecha 23/06/2012 se recibe llamada telefónica del servicio de emergencia 171 informando que en el hospital Baudilio Lara de la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara donde se encuentra el cuerpo de una persona sin vida del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego y producto del mismo hecho se encontraba otra persona lesionada desconociendo detalles al respecto. Es por lo que los funcionarios SUB INSPECTOR EMISAEL GÓMEZ, AGENTES JHONNY ALBORNOZ Y SATIZABAL LEONARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, se traslada hasta el referido centro hospitalario una vez en referido nosocomio se entrevistan con el Funcionario de la Policía del Estado Lara, Oficial Pérez Eliécer adscrito a la Brigada Hospitalaria, quien les indico que a dicho centro había ingresado el ciudadano GUILLERMO PÉREZ, el cual había ingresado a dicho Centro Hospitalario procedente del sector José Armado Rivero, Parroquia Juan Bautista de Quibor Estado Lara, presentando múltiples heridas ocasionadas por proyectiles disparados por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo y que el mismo ingreso sin signos vitales, de igual manera les indico que había ingresado el ciudadano de nombre RENZO JOSÉ PÉREZ TORREALBA, de 23 años de edad, procedente del mismo hecho y quien fue trasladado hacía el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda procede a trasladarlos hasta donde se encontraba el occiso, llevando a cabo practicar una vez dentro del referido centro asistencial el Reconocimiento del Cadáver. Luego se trasladan a las afueras del lugar donde se entrevistan con el ciudadano WALTER PÉREZ quien manifestó ser familiar directo del hoy occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de PÉREZ MARTÍNEZ GUILLERMO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 9.571.613, NACIDO EL 27/05/1960 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PRESTAMISTA, indicando en lo que respecta a los hechos que se encontraban frente a su residencia hablando con un amigo de nombre ANGEL cuando observan pasar un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR AZUL la cual no de de la zona, es cuando entra a buscar las llaves de la moto, en eso escucha tres detonaciones y a su primo de nombre RENZO gritaba pidiendo auxilio es cuando su padre hoy occiso sale y en ese momento escucha otras detonaciones mas y va a buscar su arma de fuego es cuando al salir observa su padre mortalmente herido en el piso y observa la camioneta desplazarse lentamente accionando el arma de fuego en diversas oportunidades logrando impactarla en su parte posterior, de inmediato localizan un vehículo particular para trasladar al herido el cual muere después del ingreso al referido Hospital. Posteriormente se trasladan a la avenida 16 entre calles 14 y 15 Sector José Armando Rivero frente a la casa Nro. 8 (vía pública) Parroquia Juan Bautista, Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara, una vez en la referida dirección en presencia del hijo de la víctima el cual les indicó el sitio del lugar de los hechos procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica y Levantamiento Planimetrito, logrando incautar en el lugar la cantidad de dos (2) blindaje de color amarillo, de igual manera en el portón de una vivienda varios impactos producidos por el paso de un objeto de igual o menos cohesión molecular, indicando de igual manera moradores del sector que la camioneta es perteneciente a la BANDA DEL ARMANDITO y lo conocen como YOHERSI ya que el mismo es de alta peligrosidad y es un azote de Barrio.

Luego de oídas a las partes, al imputado y evaluar los hechos antes expuestos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de LA circunscripción Judicial del Estado Lara observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Homicidio intencional calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Pérez Martínez Guillermo Antonio y homicidio intencional Calificado realizado con alevosía por motivos fútiles en perjuicio de Renzo José Pérez torrealba, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 2º CP y 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º y el articulo 80 código penal respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2012 suscrita por los funcionarios: Agente de Investigación I JOHNNY ALBORNOZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub en conjunto con los Funcionarios: SUB INSPECTOR EMISAEL GÓMEZ Y AGENTE SATIZABAL LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, inserta al folio ocho (08) al diez (10) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23/06/2012 subscrita por los agentes SUB INSPECTOR EMISAEL GÓMEZ, AGENTES JHONNY ALBORNOZ Y SATIZABAL LEONARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto cursa del folio trece (13) y folio quince (15). 3.-) RECONOCIMIENTO DEL CADAVER de fecha 23 de Junio del 2012 suscrita por AGENTES DE INVESTIGACIONES II LEORNARDO SATIZABAL Y YONNY ALBORNOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, consta en folio once (11) y doce (12). 4.-) RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 16/07/2012 signada bajo el Nro. 9700-127-UB-946-07-12-, REALIZADA POR EL AGENTE QUINTERO YEITHER L. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a los dos (2) proyectiles pertenecientes a una de las partes de una bala calibre 9mm, colectados en el sitio del suceso, inserta en el Folio diecisiete (17) y dieciocho (18). 5.-) ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 27/07/2012 insertada en el Nro. 2939, donde se deja constancia del fallecimiento de GUILLERMO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ. 6.-) RESULTADO DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, signado con el Nro. 9700-152-5223 de fecha 02/08/2012, realizada al ciudadano RENZO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.113.591, inserto en Folio diecinueve (19). 7.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/06/2012 realizada al ciudadano WALTER JÚNIOR PÉREZ REA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales fue testigo presencial de los hechos, inserta en Folio veintiuno (21) y veintidós (22). 8.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/06/2012 realizada al ciudadano ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMUS, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales fue testigo presencial de los hechos, inserta en Folio veintitres (23) y veinticuatro (24). 9.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/07/2012 realizada al ciudadano RENZO JOSÉ PÉREZ TORREALBA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales fue testigo presencial de los hechos, inserta en Folio veinticinco (25) y veintiocho (28). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: Yoersi José Mendoza Gil titular de la cedula V-17.639.514. Debiendo ser recluido de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO de la región centro occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.

LA SECRETARIA.