REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2013-000850
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal Nº 20 Flagrancia del Ministerio Público: Abg. JAVIER TORREALBA
Imputado: Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YESENIA HERRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CON AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LAOPNA.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 373 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CON AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LAOPNA. En virtud de lo anterior, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia, las actas de entrevista a los testigos, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, las víctimas están identificadas así como el lugar donde ocurrieron los hechos, es todo.
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446: no deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Me opongo a la precalificación fiscal, solicito se lleve por vía procedimiento ordinario se le impongo de una medida cautelar de al establecido del 242 del COPP en virtud de que mí defendido presenta lesiones solcito se le practiquen exámenes medico forense para que determine las lesiones que presenta.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, a la cual no se opone la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CON AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LAOPNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO (PMI) RIVERO RAMOS ORLANDO PASTOR, C.I: V.-14.877.992 Y OFICIAL (PMI) GALLARDO PÉREZ OMAR ANTONIO C.I: V.-16.583.004 Adscritos a la Policía Municipal de fecha 15 de Enero 2013, inserta al folio tres (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa del folio ocho (8) al folio diez (10). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 15 de Enero del 2013 suscrita por Comando de policía Municipal de IRIBARREN del Estado Lara, consta en folio siete (7), hecha a la adolescente Ana Carolina Díaz Pérez Titular de la cédula de identidad V.-25.145.827. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446. Debiendo en CENTRO PENITENCIARIO DE TRUJILLO, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se ordena remitir al ciudadano Rubén Darío Delgado Gil Titular de la cédula de identidad Nº 26.121.446 para practicar lo exámenes medico forense para el día 18 de ENERO 2013. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.
LA SECRETARIA.