REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001288

JUEZ:ABG.AMALIOAVILA
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR.
ALGUACIL: José Manuel Giménez
FISCAL: 02° Abg. ISI PINEDA
IMPUTADO: NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940, nacido en el Barquisimeto, en fecha 20-09-1989, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller profesión u oficio: taxista, el domicilio en el ujano vía manaure sector 3 calle 3 S/N casa color verde con blanco al frente de la cancha indio manaure teléfono: 0251-2571512.
DEFENSA PRIVADA: ALI SANCHEZ, IPSA Nº 90.069 y Armiño Lugo IPSA Nº 25.640, A quienes se le toma el debido juramento de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION TOMADA EN LA AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21/12/2012 CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 250 Ejusdem, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:

Iniciada la audiencia de presentación, Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Público quien expone: En este mismo acto la Fiscalia expone la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalia procede según sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP del ciudadano NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado de auto presente en sala. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940 el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “expone si deseo declarar, soy inocente cuando a la señora la mataron al otro día yo declara fui al C.I.C.P.C yo no la debe me chequearon me hicieron una reseña y fui, no soy purpura púrpura vive por el sector indicio manaure y el otro gerson ese día esta en una fuista pase todo el día en la casa de mi cuñada yo estaba en mi casa yo mas bien desde de mi casa yo soy inocente y si yo fuera matado no me fuera ido a presentar a la PTJ el día que me llamaron. La fiscal no tiene preguntas, la defensa privada pregunta? A mi me llaman Nelson, el púrpura vive en el indio manure es un flakito moreno, yo tento testigo cuando fui al C.I.C.P.C, me andaban buscando a mi, fui con mi familia yo fui para allá de una vez y no me salio nada me hicieron una reseña me tomaron una foto, yo no fui, a mi me están culpando de la muerte de la señora el hijo de la señora le vendía droga y el tío según los mando a matar, yo a el no lo conozco y yo tampoco mate a esa señora me están culpando de una muerte que no cometí. A preguntas del juez responde? Yo conozco a púrpura es el flaquito, alto la seugra mía le cortaba el pelo a la señora que mataron no se por que me culpan de esa muerte, ni al chamito tampoco lo conozco. Es todo.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: procesalmente hubo y cuando llega a este tribunal, lo que hubo fue irregularidades procesales a tal punto el ciudadano Javier Sánchez lo tildan como un azote de barrio este joven lo relacionan malamente es un funcionario activo a Sánchez lo relacionan con el, allanan a Javier Sánchez y la misma mama le dice que lo puedes ir a buscar al comando, no como dicen ahí que es un azote de barrio es un funcionario y no puede ser azote de barrio, allí no aparece las entrevistas que le hicieron a mi defendido, el se presento ante el C.I.C.P.C no soy púrpura, por que no sabían quien era el púrpura, lo traen como chivo expiatorio, sin que tenga un nivel comprometedor, lo que no hay es suficientes elementos de convicción ha sido procesado que se le violo el derecho a la defensa, se le lanza una orden de captura después viene apareciendo cuando el se presenta al C.I.C.P.C ahí es donde saca el nombre completo de representado solamente el tal púrpura no necesaria tiene que tener responsabilidad criminal esas actas con una cantidad de testigos no tiene valor probatorio saben que aparece solo que nadie vio nada, escuche unos tiros me dijeron que mataron a excepción que hablan claramente y que tenían cualquier cantidad de testigo con esa malña conducta nate una persona que ha estado preso, solicito la libertad y que existe duda en el asunto aquí lo considera esta defensa es que se mande a investigar bien que se haga el trabajo que se tuvo quehacer desde el 2010 que esta un comando de policía ahí irregularidades nos había que el era la persona las denuncias no la anexaron aquí existe la duda como es posible que allanan un hogar y consiguen una escopeta y hablan de un arma de fuego y esa no es la casa de mi defendido no existen elementos de convicción pienso que el principio Justiniano es aplicable a todo derecho, solicito a este Tribunal ordene el procedimiento ordinario y con potestad que mi defendido es inocente que hagan el trabajo que hacer y priven de libertad a quien si se lo merece, solicito una medida menos gravosa a la que a bien considere este Tribunal. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como ha sido el escrito de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, Este tribunal decreta: Que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940, ha sido autor o participe del referido delito.


Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad e el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal.


SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de la persona que en el participa.

TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940, EL
CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado NELSON ROLANDO GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.940.


Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, 07 días del mes de Enero de 2012. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO. LA SECRETARIA