REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000595


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra de EDUARDO ALI NIETO MARAMARA, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 08-08-2012 inicio investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Ciudadano Andrés Eduardo Paz Porras, según causa fiscal Nº 13DDC-F2-1977-12

2.- La Fiscalía 2 °del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es uno de los delitos contenidos en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que EDUARDO ALI NIETO MARAMARA, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras denuncia de fecha 08 de Agosto de 2012, acta de investigación penal de 08 de Noviembre de 2012, de la que se desprende la participación del mencionado ciudadano. Copia Simple de Documento Protocolizado bajo el numero 06 tomo 26-A de fecha 08 de Mayote 2008. Copia Simple del Registro de Comercio de la empresa Dotaciones Industriales Dotainca, C.A. Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2012, tomada a Lorena Jimenez, en la cual describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Acta de Investigación Penal de fecha 09/11/12, donde se realizo la llamada telefónica al Ciudadano Otoo Jimenez. Copias simples de ficha de Identificación de cliente relacionado con el ciudadano Eduardo Nieto Maramara. Copia Simple de Estado de cuenta del Banco Activo relacionado con el ciudadano Eduardo Nieto Maramara. Copia Simple de ficha de Identificación de Cliente relacionado con el ciudadano Lorena Jimenez Tigrera. Copia Simple del Estado de Cuenta relacionado Dotaciones Industriales Dotainca, C.A

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez (10) años.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de delitos contenidos en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que EDUARDO ALI NIETO MARAMARA, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano EDUARDO ALI NIETO MARAMARA, venezolano, cédula de identidad 18.431.735, residenciado en la Avenida Principal del Barrio la Lucha II, casa numero 26, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión delictiva de uno de los delitos previstos en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena notificar a la Fiscalía y a la defensoría pública de guardia. Cúmplase. Regístrese y Publíquese

El Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Barquisimeto


Abg. Amalio Ramon Ávila Marcano
Secretaria