REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-025455

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-13.139.347

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 25 de diciembre de 2012, siendo las 12:10 horas del medio día, los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEL) GOMEZ CRISTOFER, y OFICIAL/JEFE (CPEL) BRICEÑO LUIS adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, encontrándose en la Av. Vargas, específicamente en el punto de control frente a la plaza los Ilustres, reciben a un ciudadano que se identifico como VÍCTOR VARGAS, quien les informa que en el semáforo de la intercomunal vía Duaca, en entrada de la Urb. Ruezga Sur, se encontraba un ciudadano delgado de piel blanca, cabello corto de color negro, vistiendo bermudas de color blanco y suéter de color verde, que para el momento en que lo detiene el semáforo, este lo apunta con un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios se dirigen al sitio. Al encontrarse estos en el semáforo de la Urb. Ruezga Sur sentido Norte-Sur, observan salir de un callejón a un ciudadano desplazándose punto a pie, con contextura delgada, piel blanca, cabello color negro, y una vestimenta que coincide con la descrita, a quien los funcionarios policiales dan voz de alto, desistiendo éste de la solicitud y acelerando el paso, seguidamente esgrime una presunta arma de fuego con la que hizo frente a los funcionarios efectuando disparos en varias oportunidades, por lo que el Oficial/Jefe Gómez Cristofer hace uso de arma de reglamento resguardando su integridad física, al momento de cesar las detonaciones le indican al ciudadano que arrojara el arma al piso y que desistiera de su actitud, procediendo el funcionario Gómez a colectar UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 434310, DE COLOR MARRON CON EMPUÑADURA SINTETICA COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METALICO SIN BALAS EN SU INTERIOR, acto seguido identifican a el ciudadano objeto del procedimiento como HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, cédula de identidad V-13.139.347., mientras que el Oficial Briceño Luís localizó y solicitó al ciudadano DOMINGO GARCIA que fungiera como testigo de la actuación policial en vista de que este estaba en una parada ubicada en la entrada de la Urb. Ruezga Sur y observo lo sucedido. Igualmente se entrevisto al ciudadano VICTOR VARGAS reconociendo éste al ciudadano detenido como el que le apunto con un arma de fuego minutos antes.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta Policial Y Entrevista rendida por la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa, la Medida Coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide:



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que debe ahondarse en la investigación en cuanto a la participación del imputado en los presentes hechos. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.


Regístrese, Publíquese y Cúmplase



JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO