REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021822

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 (anteriormente artículo 256), del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos CARLOS WILFREDO RIVAS, cédula de identidad Nº 15171445 y LERWIS JOSE VISCALLA MUJICA, cédula de identidad Nº 19886000, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, respectivamente.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 (anteriormente artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 (anteriormente artículo 280) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 (antes artículo 256), numeral 3°, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 (antes artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 262 (antes artículo 280) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 (antes artículos 256) numeral 3º, Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa