REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009876
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 (antes artículo 256) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Ulises Adolfo Suárez Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LOS HECHOS
En ejecución de una orden de allanamiento, el imputado de autos es detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto una vez que estos se presentan en el inmueble a allanar, residencia del imputado, una vez que tocan a la puerta y comunican la razón de su presencia, este trata de huir por la pared trasera del inmueble, siendo aprehendido una vez que salta la misma, previa voz de alto e identificación de los funcionarios. Una vez aprehendido, manifiestan los funcionarios aprehensores, que este ciudadano, les indica, libre de coacción o apremio, que a cambio de su libertad les hacía entrega de un vehículo, cuyas características se plasman en el acta policial, el cual era producto de un robo, al llegar al lugar, efectivamente constatan que se encontraba allí un vehículo tipo camioneta, no obstante una vez que practican llamada telefónica a los fines de información sobre el referido vehículo, le manifiestan que revisada a través del sistema Sipol, la misma no presenta solicitud alguna. Posteriormente, una vez que llegan a la sede con el imputado detenido, se encontraba en el lugar un ciudadano que en ese instante estaba denunciando que fue objeto del robo de su vehículo el día anterior.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 (anteriormente artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad; mas sin embargo en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, considera esta instancia judicial que no están llenos los extremos del artículo 234 (anteriormente artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la aprehensión flagrante en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto, se observa que para el momento del hallazgo del vehículo, este no se encontraba solicitado, y si bien hay una víctima que posterior al robo de su vehículo realizo la denuncia de ley, no es menos cierto que para el momento que aprehenden al imputado, la víctima no había denuncia tal hecho, por lo tanto no puede declararse con lugar la aprehensión flagrante, sin que esto obste para que el Ministerio Público, prosiga la investigación por este hecho punible, como rector de la investigación y titular de la acción penal.
En cuanto a la Nulidad invocada por la Defensa, conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por considerar que a su defendido se le violento el derecho a la defensa, conforme al artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por cuanto en el Acta Policial se deja constancia que este ciudadano imputado manifestó a los funcionarios aprehensores sobre el paradero de un vehículo el cual supuestamente quiso negociar con los funcionarios a cambio de su libertad, y en tal sentido se dirigieron al sitio señalado por el imputado, donde efectivamente se localizó un vehículo, alegando la defensa que esa declaración no tiene ningún valor por cuanto no la rindió asistido de su abogado defensor y en tal sentido esta viciada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal considera que al imputado de autos, no se le han violentado sus derechos fundamentales, tanto constitucionales, como legales, concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, dado que si bien es cierto, que efectivamente los funcionarios aprehensores dejan constancia de esta circunstancia relacionada con un vehículo, como se señaló, ut supra, no es menos cierto que, este imputado fue oído dentro del lapso de ley por un Tribunal competente para ello, asistido por su Abogado Defensor Público, e impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, y de la solicitudes presentadas por el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, y así se establece.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 (anteriormente artículo 280) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ( antes artículo 256), numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días. Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal de conformidad con el artículo 430 (vigente para la fecha del acto) del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, oye el recurso de apelación del Ministerio Publico acuérdese y tramítese lo conducente con la advertencia del único aparte del parágrafo único del mencionado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, manteniéndose la medida cautelar menos gravosa acordada por este Tribunal la cual se ejecutara en este momento en virtud que el parágrafo único señala las únicas excepciones en la cuales una vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo se mantendrá la detención del ciudadano y entre ellos no están los delitos contra a propiedad privada, aunado a ello que en la presente causa se decreto el Procedimiento Ordinario y se declara Sin Lugar la aprehensión flagrante por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso.
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 (antes artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Se declara Sin Lugar, la aprehensión flagrante, respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considera esta instancia judicial que no están llenos los extremos del artículo 234 (anteriormente artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 262 (antes artículo 280) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 (antes artículos 256) numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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