REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de enero de 2013.
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-25473

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO,
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 28-12-12, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en la Calle 9ª, del Sector Andrés Bello II, Vía Carorita de esta ciudad, fue aprehendido el imputado de autos, al intentar penetrar en una vivienda ubicada en ese sector, al abrir un boquete en la pared con una barra de hierro tipo punta de eje.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 ejusdem.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6°, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada quince (15) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6°, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, por la presunta comisión de los hechos precalificados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6°, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, conforme al artículos 242.3 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO ADMINISTRATIVO