REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de enero de 2013.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-025474

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado CARLOS JULIO CARRASCO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 373 ordinal 3º en concordancia con el artículo 374, y 277 todos del Código Penal, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

El imputado de autos fue aprehendido, en fecha 27-12-12, siendo aproximadamente las 7 y 20 p.m., en la población de El Tocuyo, de este estado, cuando evadieron a una la comisión policial del Cuerpo de Policial del estado Lara, adscrito al Centro de Coordinación Policial Morán, que les dio la voz de alto una vez que se identificaron como funcionarios policiales, el cual se encontraba en compañía de un adolescente, los cuales emprendieron la huída, siendo que sacó un arma de fuego disparando contra la Unidad Policial, siendo que estos se introdujeron en un Centro Asistencial Hospital Dr. Egidio Montesino, rompiendo en la huída una puerta de vidrio de dicho centro hospitalario, dándole captura los funcionarios en el estacionamiento del Hospital, y al practicarle una inspección corporal le incautaron al imputado de autos la cantidad de 3 envoltorios con un peso neto de 12,4 gramos de cocaína según lo que arrojo la prueba de orientación, y un arma de fuego que el ciudadano arrojo al piso.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal y la Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 12,4 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

No obstante habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, no siendo esta decisión violatoria de derechos constitucionales y legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de profundizar en la investigación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se están precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 373 ordinal 3º en concordancia con el artículo 374, y 277 todos del Código Penal, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que el delito de droga imputado, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado CARLOS JULIO CARRASCO PEREZ, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 373 ordinal 3º en concordancia con el artículo 374, y 277 todos del Código Penal, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Jueza de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo