REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de enero de 2013.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-025467

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



JOSE GUSTAVO MONTILLA, y JHON JAIRO CASTELLANO COLMENARES,

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 27-12-12, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, en la Zona Industrial II de esta ciudad, específicamente frente a Transbarca, proceden a detener a los ciudadanos imputados, en virtud que momentos antes bajo amenaza con un arma de fuego, despojaron a la víctima de sus pertenencias y del vehículo de su propiedad, cuyas características son Placa 4520AG, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1981, Tipo Sedan, Color Blanco, siendo estos ciudadanos señalados por la víctima como las personas que lo despojaron bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias y su vehículo, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo Placas ANI-669, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Rojo, año 1981, que estaba estacionado cerca del vehículo robado, que había sido abandonado, cuando fue ubicado, reconociendo la víctima presente en el lugar del hallazgo de su vehículo, a los participantes en los hechos y el vehiculo en el cual se desplazaban.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal, imputados a los ciudadanos JOSE GUSTAVO MONTILLA, y JHON JAIRO CASTELLANO COLMENARES,

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE GUSTAVO MONTILLA, y JHON JAIRO CASTELLANO COLMENARES, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE GUSTAVO MONTILLA, y JHON JAIRO CASTELLANO COLMENARES, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GUSTAVO MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 14.877.651, y JHON JAIRO CASTELLANO COLMENARES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 24.162.321, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO