REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de enero de 2013.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-025466

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




DANIEL GABRIEL CASTILLO, JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL,


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 26-12-12, en el Sector Valles de Uribana, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehenden luego de una persecución a los tres imputados, luego que estos despojaran al propietario de un vehículo cuyas características son Camioneta, Marca Ford, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Verde, con placas de alquiler, bajo amenaza de con arma de fuego, lesionaron al propietario, al irrumpir en su residencia y solicitarle las llaves del vehículo en cuestión; en la persecución estos ciudadanos de un total de cinco que se encontraban dentro del vehículo el cual dejaron abandonado y salieron huyendo, hicieron disparos contra la comisión policial que los perseguía.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO