REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de enero de 2013.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-025465

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



FRANCISCO JAVIER URDANETA,
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 26-12-12, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aprehenden al ciudadano imputado en compañía de un adolescente, en El Rotario, Avenida 4, con calle 03y 01, de esta ciudad, cuando ambos se introducen a una vivienda, y sometieron a sus ocupantes, con el objeto de robarlos, con arma de fuego que portaba el hoy imputado y la misma se encontraba solicitada por la Sub Delegación del CICPC de La Guaira, siendo que en el transcurso del hecho hieren con el arma de fuego a una ciudadana y lesionan a otro ciudadano, que ocupaban la vivienda con arma de fuego.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, segundo aparte; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, imputados al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA,


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, segundo aparte; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, segundo aparte; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO