REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de enero de 2013.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-025461

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1. EDUARD JOSE ROMERO ESPINOZA, 2.- ROBERT ANTHONY ESPINOZA CAMACARO, y 3.- TEODORO ANTONIO CAMACARO PEROZO,

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Siendo aproximadamente las 04:50 a.m., del día martes 25-12-12, funcionarios de la Estación Policial Quibor, Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, reciben denuncia del ciudadano Derbis Agüero, ya que presume que su vehículo particular Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Vinotinto, Placas MBY-83N, según el rastreo satelital (Global Posición System, GPS), indica que el mismo se desplaza por la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto, y presume que el chofer de su vehículo Jesús Alvarado, lo llevan en calidad de rapto, ya que no responde sus llamadas telefónicas; en virtud de ello se conforma una Comisión conjuntamente con funcionarios de la Prefectura del Municipio Jiménez, quienes se trasladan al sitio, una vez allí le informan desde el Centro de Coordinación Policial Jiménez, que según el rastreo el vehículo se ubica en el Barrio La Peña, al norte de la ciudad de Barquisimeto, siendo aproximadamente las 5:35 am, llegan al sitio específicamente en la Calle Principal del Barrio La Peña, Sector II, y logran ubicar un vehículo con las mismas características del reportado, observan un numeroso grupo de personas dentro del vehículo, se les da la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a las ordenes impartidas, imprimiendo mayor velocidad al vehículo, iniciándose una corta persecución que finaliza cuando estos se internan en una Quebrada de la zona, se les ordena que salgan del vehículo con las manos en alto y de forma ordenada, procedieron a practicarle una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalistico, de igual manera realizan una revisión al vehículo no encontrando nada de interés criminalistico, siendo las 5:45 de la mañana proceden a leerles sus derechos e informarle las razones de su detención. Dejando constancia que de las seis personas que se encontraban a bordo del vehículo tres son adolescentes. Quedando identificados los adultos como EDUARD JOSE ROMERO ESPINOZA, ROBERT ANTHONY ESPINOZA CAMACARO, y TEODORO ANTONIO CAMACARO PEROZO, Posterior a esto, familiares de los hoy imputados, de nombre Octavio Antequera y su madre Wencia Espinoza, en virtud que fueron informados por los funcionarios policiales que habían aprehendido a sus familiares con el vehículo solicitado, y que el conductor estaba desaparecido y los instaron a que buscaran o averiguaran sobre el paradero de este ciudadano, por lo que inician la búsqueda por el sector donde viven, logrando ubicar adyacente a un rancho que tienen sus primos unas marcas de caucho en la tierra que llegaban hasta el lugar donde se veía la tierra removida, por lo que procedieron a llamar a la policía y esta al remover la tierra y observar un zapato y darse cuenta que se trataba de un cuerpo humano, se comunican con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se dirigen al sitio y proceden conjuntamente con los funcionario del Cuerpo de Bomberos logran desenterrar el cadáver de una persona que fue identificada como Jesús Salvador Alvarado Díaz, cédula de identidad N°: 4.609.293, de un pozo seco, quien presentaba heridas de forma alargada en la región axilar y en su región pectoral izquierda las misma producidas presuntamente por un objeto punzo penetrante, por lo que siendo las 7 y 30 de la noche del 25-12-12, se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, ubicado en Caserío Cerro Pelón, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Cabo José Dorante, Municipio Jiménez, estado Lara. De igual manera consta en las actuaciones declaración del ciudadano Cecilio Antonio Daza, quien manifiesta que el día lunes 24-12-12, cuando se disponía a salir de su casa a una reunión, vio un carro de color rojo, pero no sabe la marca, ni el modelo, que estaba parado frente a su casa, con la maletera mirando hacia el pozo y la parte delantera hacia su casa, y que frente al carro estaban sus sobrinos, Robert, Eduard y otro que es adolescente, que como nunca había visto el carro les pregunto, quien lo cargaba y de quien era, y Robert contesto que lo cargaban ellos, que se los prestó un amigo, les dijo que tuvieran cuidado con el carro, y se fue para la fiesta en casa de su hermana exactamente a las 5:15 de la tarde. Se observa de las actuaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacen un cruce de información con funcionarios de la Policía Estadal, siendo que el Supervisor Jesús Perdomo, les hace referencia a un vehículo recuperado, y que aparentemente guarda relación con el hecho que se investiga, el cual es propiedad de un funcionario de la Policía del estado Lara, y por el hecho están seis personas detenidas. Proceden en consecuencia a darle continuidad a la investigación iniciada, continuando con las diligencias urgentes y necesarias, practicando allanamientos en las viviendas donde viven los hoy imputados, colectado objetos de interés criminalistico.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, imputados a los ciudadanos EDUARD JOSE ROMERO ESPINOZA, ROBERT ANTHONY ESPINOZA CAMACARO, 3.- TEODORO ANTONIO CAMACARO PEROZO, .

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de estos ciudadanos en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y declaración de testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena a imponer que comportan dos de los delitos imputados, su término máximo es igual y otro superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso; aunado a ello, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiesen tener sobre los funcionarios actuantes, testigos o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público; apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia, y así se decide.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDUARD JOSE ROMERO ESPINOZA, ROBERT ANTHONY ESPINOZA CAMACARO, - TEODORO ANTONIO CAMACARO PEROZO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236, 237 y 238, (Anteriormente artículos 250, 251 y 252), del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que se declare la nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde estos señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados, por cuanto estos pertenecen a la Policía del Municipio Jiménez y los aprehenden en Barquisimeto, este Tribunal la declara Sin Lugar por considerar de conformidad con el artículo 175 ( antes 191) del Código Orgánico Procesal Penal, que no se evidencia circunstancia alguna en la que se les haya violado a los imputados derechos constitucionales y legales fundamentales que los amparan, el hecho que hayan sido perseguidos (Vía GPS), desde el Municipio Jiménez de este estado, una vez realizada la denuncia de la cual dejan constancia en actas los funcionarios y es la que activa la persecución del vehículo, y aprehendidos en la ciudad de Barquisimeto, no vicia de nulidad las actuaciones, dado que la Policía del estado Lara, tiene competencia en todo el territorio del estado Lara, el hecho de estar adscritos los funcionarios aprehensores al Municipio Jiménez no les limita el ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, hay que señalar que la defensa solicita la nulidad absoluta del Acta Policial, y no especifica cuales derechos y garantías fundamentales fueron las que supuestamente violaron los funcionarios a sus representados.

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de estos, observándose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hecho enmarcados en el artículo 234 (Antes 248) del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa este Tribunal que la aprehensión de estos ciudadanos se realiza el día 25 de diciembre de 2012, a las 5:45 de la mañana por funcionarios investidos con autoridad para realizar la misma, por cuanto los mismos se encontraban en un vehiculo que había sido reportado por su propietario como presuntamente robado lo que activo la persecución policial e igualmente se reporto como desaparecida a la persona encargada de conducir el vehiculo, y ese mismo día funcionarios del CICPC, hacen el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima Jesús Alvarado, enterrado en un terreno propiedad o donde residen los hoy imputados, haciéndose la respectiva inspección técnica del sitio del suceso a las 7 y 30 horas de la noche. Ahora bien, el Ministerio Público colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos el día de 27-12-12, a las 10:48 a.m., imputándoles, entre otros, el delito de Homicidio en la ejecución de un robo, que si bien es cierto esta fuera del lapso legal que establece el artículo 236 (Antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, de 48 horas, no es menos cierto que estos ciudadanos están siendo oídos y debidamente asistidos por sus defensores dentro del lapso de 48 horas que le concede la ley a su vez al Tribunal, una vez que son puestos a la orden del mismo por el Ministerio Público, para oír su declaración en relación a los hechos imputados formalmente, por lo que se considera que la aprehensión de estos ciudadanos es flagrante en relación a los hechos y presunta comisión de los delitos imputados. En cuanto a los manifestado por la defensa, al señalar que el delito a imputar es en todo caso Aprovechamiento de Vehiculo, este tribunal mantiene la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en audiencia, por cuanto no estamos en la etapa procesal donde pueda darse a los hechos otra calificación jurídica distinta o provisional, a la señalada por el titular de la acción penal y rector de la investigación.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 (Antes 280) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDUARD JOSE ROMERO ESPINOZA, ROBERT ANTHONY ESPINOZA CAMACARO, y TEODORO ANTONIO CAMACARO PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236, 237 y 238, (Anteriormente artículos 250, 251 y 252), del Código Adjetivo Penal, la cual han de cumplir en el Centro Penitenciario Internado Judicial de Trujillo, hasta que el Ministerio competente le asigne el Centro Penitenciario que les corresponda, dado que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no esta recibiendo detenidos en este momento.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO