REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de enero de 2013.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-P-2012-025453

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de la imputada GLEDIS YANNERYS CHIRINOS FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.313, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 24-12-12, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), encontrándose en el Servicio de Requisa de Paquetes, durante la visita de los privados de libertad en dicho centro penitenciario, le incautaron a la imputada de autos ciudadana GLEDIS YANNERYS CHIRINOS FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.313, previa revisión corporal, practicada por una funcionario femenina en presencia de testigos, e impuesta de los derechos constitucionales y legales que la asisten, dos bolsas de plástico transparente que portaba en sus sostenes, las cuales contenían en su interior la denominada droga conocida como cocaína con un peso neto de 189,5 gramos; prosiguiendo con la inspección, en el bolso que portaba le fue incautada una bolsa plástica amarilla, que contenía en su interior la droga conocida como marihuana con un peso neto de 89,3 gramos de marihuana, e igualmente incautaron en el bolso, dentro de una media de hilo de color negro 147 cartuchos 9 mm., por lo que procedieron a practicar su detención y colocarla a la orden del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Marihuana con un peso neto de 89,3 gramos y Cocaína con un peso neto de 189,5 gramos; además de la cantidad de 147 cartuchos 9 mm, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que la imputada de autos, ha sido autora o participe, o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de la imputada practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendida en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de la imputada de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de la imputada en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se estan precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, siendo que el delito de drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de la imputada, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a la imputada de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la misma, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, GLEDIS YANNERYS CHIRINOS FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.313, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada GLEDIS YANNERYS CHIRINOS FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.313, plenamente identificada en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa