REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de ENERO de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022269
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE DORANTE URIBE, Cédula de Identidad (.....), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 31 de octubre de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13F2-754-10, presenta acusación formal contra el ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE DORANTE URIBE, Cédula de Identidad (.....); esto en razón que en fecha 10-04-2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Agente Carlos Eduardo Castillo y gente Juan Prada, encontrándose en labores de guardia se trasladaron hasta la sede del Hospital Central Antonio María Pineda a fin de verificar los posibles ingresos a dicho centro asistencial siendo atendidos por el Sargento Segundo Ascar Colmenarez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual se encontraba de guardia en dicho centro, quien les informo que efectivamente a las 3:00 horas de la mañana, ingreso un ciudadano de nombre Héctor José Dorante Uribe, presentado una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región del abdomen y del cráneo del lado derecho y que debido a la gravedad de las heridas estaba siendo atendido por los médicos de guardia, por lo que los funcionarios se trasladaron a las afueras del mencionado centro asistencial para ubicar testigos y familiares de la victima, logrando entrevistar a una ciudadana la cual quedo identificada como Blanca Uribe Amada quien manifesté ser amiga de la victima y a la vez testigo presencial del hecho, quien dijo desconocer los motivos que dio origen al presente hecho; seguidamente los funcionarios le solicitaron a esta ciudadana que los acompañara al sitio del suceso, para lo cual no tuvo ningún impedimento de acompañar a los funcionarios actuantes hasta el prenombrado lugar, una vez allí dicha ciudadana les permitió el acceso a su morada específicamente donde ocurrió el hecho, prosiguiendo los funcionarios a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial; posteriormente los funcionarios se trasladaron a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan en compañía de la ciudadana anteriormente mencionada y que figura como testigo presencial en esta causa a fin de solicitarle su declaración, manifestando que el concubino de su hija José Daniel Cedeño Hernández llego a su casa preguntando por su hija y como esta no le quiso abrir la puerta, brinco la pared y se metió para la casa y le disparo a Héctor José Dorante en la cabeza quedando mal herido y siendo trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07-01-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe. Solicito sean admitidas la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le IMPONGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no ha prescrito, existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga. Asimismo, en este acto consigna acta de imputación toda vez que la misma no consta en el escrito acusatorio. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad (.....), y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “esta Defensa Ratifica el escrito de 16-11-2012 el cual se presentó en el lapso legal, donde se manifiesta que la acusación no presenta una relación clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos, únicamente presenta la declaración de la víctima y de la mamá de la víctima, también se señala que no se cumplió con lo previsto en el art 4 de la Ley de Policía Científica para verificar que existe el arma y no se realizó prueba de ATD ni en la ropa a mi defendido, en la acusación señalan que habían varias personas que acompañaban al sr y esas personas no fueron llamadas a declarar, únicamente se llama al sr en función de lo dicho de la víctima, de igual manera se solicita el cambio de calificación jurídica por cuanto se trata de unas lesiones graves, además se trata de un problema netamente familiar; además esta defensa solicita se contemple la medida cautelar contenida en el art 242 ordinal 1° en virtud de que se trata de 2 personas que son familiares, siendo que se ocasionaría un mayor distanciamiento de los mismos, además que es primera vez que esta involucrado en una situación como esta y otras situaciones que serán dilucidadas en el juicio oral y publico, asimismo en función del principio de comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público a objeto que diere contestación a las excepciones opuestas por la defensa técnica: “en cuanto a que la acusación carece de forma y no se profundizo en la investigación, el escrito acusatorio esta especificado, siendo mas que suficiente la declaración de la victima, de la madre y de la hermana de la victima, además consta el reconocimiento medico forense de la victima, por lo que solicito que no admita la nulidad, en cuanto a la prueba de ATD la defensa tuvo la oportunidad para solicitarlo ante el Ministerio Público y no lo hizo y en cuanto a la calificación jurídica esta representación fiscal se opone por cuanto se trata de un órgano vital como lo es la cabeza, por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe, y a los cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Agente Carlos Eduardo Castillo, Agente Juan Prada, Angelo Dorta y Primo Lopez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán respecto a la practica de las diligencias urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecimiento de los hechos y realizaron la Inspección Técnica Nº 0611 en el sitio de los hechos, siendo este el (.....).-

2.- Declaración del Experto Profesional II Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2302 al ciudadano Héctor José Dorante Uribe, Cédula de Identidad (.....).-

3.- Declaración del ciudadano Héctor José Dorante Uribe, Cédula de Identidad (.....), en su condición de victima a los fines de deponer respecto al hecho punible por el cual se sigue el presente proceso.-

4.- Declaración de la ciudadana Blanca Uribe Amado, Cédula de Identidad Nº (.....), respecto al conocimiento del hecho punible por el cual se sigue el presente proceso toda vez que presuntamente se encontraba presente para el momento de la ocurrencia del hecho punible.-


DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Nº 0611 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2302 Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2302, practicado por el Experto Profesional II Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ciudadano Héctor José Dorante Uribe, Cédula de Identidad (.....).-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda la imposición al ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1.- SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA, toda vez que para el presente caso la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley para presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se aprecia que en la acusación Fiscal se establece en forma clara, precisa y circunstancia el hecho punible que le atribuye la representación Fiscal al ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), en consecuencia al verificarse que no existe ausencia de requisitos formales para intentar la acusación a que hace referencia el articulo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que la fase de investigación se realizó en la cual la defensa asistió al ciudadano JOSE CEDEÑO, el Tribunal considera que el proceso se desarrollo con toda normalidad, siendo que efectivamente la Defensa podía solicitar las diligencias de investigación, por lo que realizado el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales circunstancias motivaron a que este Juzgado DECLARARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA.- 2.- Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica del ciudadano José Daniel Cedeño al delito de LESIONES GRAVES, toda vez que atendiendo a lo expuesto por la víctima y el informe médico forense el cual refiere que la herida ocasionada a la víctima fue realizada con un arma de fuego en la región frontal derecha, con fractura y lesiones de dura madre, por lo que en base a lo ilustrado por dicho informe lo cual permite presumir la intencionalidad del ciudadano tomando en cuenta la ubicación de la herida, por lo que se puede verificar la intencionalidad de ir mas allá de una lesión grave, de allí que considera el Tribunal que debe mantenerse la calificación jurídica por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que se niega la petición de la defensa técnica del cambio de calificación jurídica por el delito de LESIONES GRAVES.

PRIMERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe, y a los cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 20.640.685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANA MARIA MENDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda la imposición al ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Dorantes Uribe, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,