REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de ENERO de 2012 Años 202º y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000019
ASUNTO: KP01-P-2010-018542

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (…), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13F9-2063-10, presenta acusación formal contra los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en razón que en fecha 16 de Noviembre de 2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la pagina Web tucarro.com, una ciudadana que se identificó falsamente como Maria Carolina Meléndez, con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de un vehículo por el termino de un mes, a los fines de utilizar esta oferta vía Internet a través de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD MODELO EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto ISIDRO ROMERO, quien tiene fijada su residencia en una ciudad ajena al estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehiculo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares, hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador –futura victima- se llegan a un convencimiento en cuando el precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,oo Bs. F), con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de Gerencia, tres por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,Oo Bs. F) y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs. F). Todos a nombre de Jairo Joel Cortez, lo cual fue realizado por la victima un vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita entre falsa vendedora y el comprador futura victima el Centro Comercial Las Trinitarias, donde se llevaría a cabo la negociación. Al llegar la victima el día 17-12-10 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente cuya identidad se omite por imperio de ley y su trabajador (chofer) Valmore Fuenmayor, al lugar es recibido por una dama y un caballero, en una camioneta Ford, Explorer, Gris, salieron a probar la camioneta, inmediatamente el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos hoy detenidos, le dijeron que era un atraco “dame los cheques, donde están los cheques”, luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino para ser depositados, por lo cual abrieron una cuenta corriente a nombre de Jairo Joel Cortez, en el Banco mercantil, signada con el N° 1171-04011-3 el día 20-12-2010, en la cual se depositaron los cheques le preguntaron que si tenía más dinero allí y la victima les dijo que si por miedo que le fueran hacer algo a su hija, le obligaron a hacerle cheques de 4, 5 y 10 mil bolívares, entre los cuales figuran los siguientes:

UN cheque, perteneciente a la entidad bancaria de nombre MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nº 01050043581043634231, a nombre del cliente ROMERO URDANETA ISIDRO JOSE Nº de cheque 68847976 a nombre de GERARDO JOSE MONSALVE, por la cantidad de CINCO MIL EXACTOS fechado en Barquisimeto el 18-12-2010.

UN cheque, perteneciente a la entidad bancaria de nombre MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nº 01050043581043634231, a nombre del cliente ROMERO URDANETA ISIDRO JOSE Nº de cheque 13847975 a nombre de GERARDO JOSE MONSALVE, por la cantidad de CUATRO MIL EXACTOS fechado en Barquisimeto el 18-12-2010.

UN cheque, perteneciente a la entidad bancaria de nombre MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nº 01050043581043634231, a nombre del cliente ROMERO URDANETA ISIDRO JOSE Nº de cheque 80847973 a nombre de VINCENT GONZALEZ, por la cantidad de CUATRO MIL EXACTOS fechado en Barquisimeto el 18-12-2010.

UN cheque, perteneciente a la entidad bancaria de nombre MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nº 01050043581043634231, a nombre del cliente ROMERO URDANETA ISIDRO JOSE Nº de cheque 31847974 a nombre de VINCENT GONZALEZ, por la cantidad de CUATRO MIL EXACTOS fechado en Barquisimeto el 18-12-2010.

Los referidos cheques fueron presentados al cobro sin que pudieran hacerse efectivo por cuanto aparecen con firma defectuosa, ante tal situación, la victima para evitar que le causaran algún daño se ofreció a cobrar su propios cheques y les propuso ir el al banco hasta como el banco no se los pago lo tuvieron que sacar a él para el banco, en la tercera vez que lo llevaron al banco, tubo que hablar nuevamente con la Coordinadora de Servicios para que ella aprobara el pago de mi cheque y en el cheque le “ayudame yo y mi hija estamos secuestrados” por lo cual se da aviso a la policía logrando la captura del secuestrador que para el momento lo conducía bajo amenaza de muerte al resto de los secuestrados en la oficina bancaria y luego trasladándose a la Urbanización Mendera Plaza específicamente a la vivienda N° MP-5 de, los secuestradores, liberación de las victimas, logran la incautación de vehículos un vehículo utilizados para a perpetración del delito, municiones y droga.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29-01-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...)y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 en referencia al artículo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito sean admitida la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos y en este sentido, conforme al artículo 313 numeral 1º subsano la acusación en cuanto a las pruebas testimoniales, señalando que se promueve la testimonial del ciudadano ISIDRO JOSE ROMERO URDANETA, así como el testimonio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE por razones de Ley siendo que el Ministerio Público en el momento pertinente la llevara a la deposición de su testimonio. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida privativa de libertad impuesta sobre los mismos. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS IMPUTADOS GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...)y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada su voluntad y en consecuencia expusieron: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en donde me corresponde dar contestación de manera oral, a los términos presentados en la acusación conforme lo previsto para esta fase del proceso, en este caso la fase intermedia, es por lo que voy a sanear algunas irregularidades de la acusación, la cual fue leída y de la cual se desprende una publicación en Internet, una persona que se hizo llamar de manera distinta, que la víctima fue trasladada por una persona llamada Jowark Jackson Riera al Banco Mercantil, el cual es detenido con varios cheques, existen 2 cheques a nombre de Vincent y 2 a nombre de Gerardo, de ahí en adelante vienen unos allanamientos donde llegan a la conclusión que las personas están secuestradas en la Mendera, donde no se consiguen ni a Vincent ni a Gerardo, posteriormente estas personas son procesadas y actualmente en fase de Juicio, siendo que seguidamente se solicita una orden de aprehensión en contra de Vincent y Gerardo por cuantos sus nombres aparecían en unos cheques incautados a Joward; los elementos de convicción que se proponen en este caso están relacionados con la aprehensión Jowark, siendo que ninguno tiene que ver con Gerardo y con Vincent, siendo que el Ministerio Público no tiene elementos para acreditar la participación de ellos en el hecho, lo que tiene el Ministerio Público tiene que ver con Jowark y Nasser quien fue detenido en la Mendera, ellos no fueron investigados, aquí no existió la fase de investigación, la Sala Penal ha dicho que esto es una violación al derecho a la defensa, estas personas no saben por que van a juicio, solo saben lo que incautaron respecto a otras personas; esta acusación hace referencia a como aprehendieron a Jowark y a Nasser sobre Gerardo y Vincent solo porque aparecen sus nombres en unos cheques, por ello ninguna de esas pruebas debe ser admitidas para ellos, ha dicho la Sala Constitucional que se debe indicar la pertinencia de las pruebas en relación al imputado, los testimonios promovidos no tienen nada que ver con Vincent ni con Gerardo, por lo que solicito que NO SE ADMITAN estas pruebas testimoniales, por cuanto no se señala la necesidad y pertinencia de la víctimas en relación a Gerardo y a Vincent, la deposición de los funcionarios que aprehenden a Jowark y a Nasser en relación a Gerardo y Vincent, la declaración del funcionario que vio el allanamiento en la Mendera en relación a Gerardo y Vincent, la declaración de testigos de dicho allanamiento, la declaración de la funcionaria del Banco que vio la detención de Jowark, toda vez que lo que se les señala a ellos es la presencia de sus nombres en unos cheques incautados a Jowark, de igual manera solicito que no se admita el Fax remitido a la Fiscalia 9º toda vez que no esta contenido en el asunto por lo que no debe ser admitida, por otra parte el oficio del Banco Mercantil que no dice quien lo suscribe sino que habla de unos cheques, en cuanto a una experticia de reconocimiento de una camioneta incautada en la Mendera la misma no es necesaria ni pertinente para el hecho que se le señala a Vincent y Gerardo cuyo hecho atribuido es que sus nombres aparecen en unos Cheques; no se hizo prueba grafotécnica para determinar quien puso el nombre de ellos en los cheques en los cuales aparecen sus nombres; nadie ha dicho en que aparece la complicidad de ellos en el delito de secuestro, lo único que hay es unos cheques con los nombres de ellos y es por eso que tiempo después se libra orden de aprehensión, es por lo que pido que esta acusación NO SEA ADMITIDA LA ACUSACION NI SUS PRUEBAS por cuanto existe irregularidad en la investigación penal conforme lo señalado por la sentencia Nº 324 de fecha 04-08-2010 de la Sala de Casación Penal, toda vez que no se dice cual es el hecho en que Gerardo y Vicent participaron, las pruebas que se ofrecen tienes que ver Jowark y Nasser quienes están en Juicio, la única prueba que podría admitirse es el reconocimiento practicado a los cheques en los que aparecen sus nombres pero de los que no se sabe quien los colocó, es por lo solicito igualmente el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 1º, por cuanto el hecho redactado en la presente acusación que es el secuestro de unas personas, no se le puede atribuir a ellos, por lo que de conformidad con el art 303 del COPP se solicita el Sobreseimiento de la Causa en esta fase intermedia a los efectos de que el Ministerio Público investigue y subsane esos errores en cuanto a la investigación de Gerardo y Vincent; por otra parte invoca la defensa la sentencia señalada y el artículo 2 y 127 numeral 1º del COPP solicito el Sobreseimiento de conformidad con el art 300.1 en concordancia con el art. 303 del COPP, en consecuencia se decrete el cese de la medida de privación de libertad y en todo caso que el tribunal considere que debe continuarse con la investigación conforme lo previsto en el art 20 numeral 2º del COPP, solicito se revise la medida privativa y se imponga una medida menos gravosa a los efectos de mantenerlos apegados al proceso como seria una medida de presentación ” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (..), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012 verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, inclusive las pruebas testimoniales que fueron subsanadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículos 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal respectó al cual se ofreció como prueba testimonial la de las victimas ISIDRO ROMERO, Y LA ADOLESCENTE hija del ciudadano ISIDRO ROMERO; todo atendiendo al principio de la libertad de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juzgador en admitir inclusive las pruebas que indirectamente tengan que ver con el hecho atribuido por el Ministerio Publico, de igual modo, por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal los siguientes:



TESTIMONIALES:


1) Testimonio del la victima: ISIDRO ROMERO, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

2) Testimonio del la victima: adolescente, hija del ciudadano ISIDRO ROMERO, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

3) Testimonio de los funcionarios: INSP/JEFE (CPEL) ELIÉCER VIERA, SARGENTO/2° (CPEL) JOEL QUIROZ, CABO/1° HUGO GIMÉNEZ, CABO/1° CRISTOFEER GÓMEZ, CABO/1° DEWI PÉREZ, CABO /1° (CPEL) ALEXIS ESPINOZA, CABO/1° ALIDE SANTANA, CABO/2° MICHEL OVIEDO, CABO/2° RICARDO SALAS, AGENTE JOSÉ MARQUINA, DTGDO. MOLINA EDGARDO Y RUBÉN COLMENAREZ, adscritos a la Estación Policial FUNDALARA, Deposiciones estas que son pertinentes por cuanto se refieren a los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los hoy imputados y conocen directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar su participación.

4) Declaración de la ciudadana CHANG LILI, por Ante la Comisaría FUNDALARA, quien es la ciudadana que atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

5) Testimonio de ciudadano: PERALES FILIAN, quien es el ciudadano que igualmente atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

6) Testimonio de la ciudadana Velásquez Azuaje Liliana Marina, quien es propietaria de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados de autos en la perpetración del hecho.

7) Testimonio del ciudadano Carlos Jesús Guillén Morlet, (…), quien es vecino de (…) Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

8) Testimonio del ciudadano Juan Carlos Vásquez Pérez, (…) Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que e contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

9) Testimonio del ciudadano Oscar Enrique Castillo Mogollón, (…) Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.

10) Testimonio del ciudadano: Hernán Javier González, (…) de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados en la perpetración del hecho.


DOCUMENTALES:

1) Comunicación recibida vía fax por la fiscalía novena por parte de la empresa mercantil mercado libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ (…), con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Pertinentes por cuanto se refieren directamente a la oferta del vehículo utilizado como señuelo para el secuestro de las victimas y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado.

2) Comunicación recibida del Banco Mercantil de fecha 06 de enero de 2011, Nº 663002, en la cual se refiere 2 “unicamente figuran en nuestros registros el ciudadano JAIRO JOEL CORTEZ, (…) como titular de la cuenta corriente 1171-04011-3, abierta el día 20/12/2010, la cual es pertinente por cuanto se refiere directamente a las cantidades de dinero requeridas a la victima para y de las cuales fue despojada la misma bajo amenaza y privada de su libertad, necesaria por ser útil para demostrar la participación de los procesados de autos en la presunta perpetración del hecho punible.-

3) Comunicación recibida de Banco Mercantil de fecha 11 de Enero de 2011, signada con el N° 66302, en la cual se refiere que la victima en la presente causa Aparece en los registros de dicha institución Bancaria en la cuenta corriente: 1043-63423-1, abierta en fecha 26-03-2008 la cual se enconentra activa Anexo movimientos desde el día 01-10-2010 hasta 31-12-2010, en dicho anexo se refleja una operación del día 16/12/2010 ND 56598110922, MONTO: 150.045,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
16/12/2010 ND 56598110928, MONTO: 40.015,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
20/12/2010 ND 00000847971, MONTO: 5.000,oo TERMINAL 9896 Liberar cheuque,
20/12/2010 ND 00000847986, MONTO: 10.000,oo TERMINAL 9896 Cheque pagado.

4) Experticia de reconocimiento de seriales, signada con el alfanumérico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0004 fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: S/2 EDILBER JOSÉ RAMOS DEVIDES Y A/2 YANNY ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, adscrito a Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 4 Departamento de Física del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR COLOR VERDE. PLACAS: AA7051R, la cual arrojó como resultados:
Presenta un STIKER, identificador de los seriales de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos: 8XNF16NF99A41338, ES FALSO.
Placa identificadora del serial de carrocería o VIN signada con los alfanuméricos 8XNF16NF99A41338, la misma ES FALSA.
El serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos 1FMEU74896UB07418 ES ORIGINAL.
El serial del Motor signado con los caracteres alfanuméricos 6UB07418 ES ORIGINAL.
Cuyo testimonio ofreció el Ministerio Publico como medio probatorio, a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta; indicando que su deposición, Inspección y Exhibición es pertinente por cuanto se refiere directamente al objeto activo del delito y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los procesados.-

5) Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-056-1428-10, de fecha 02 de Febrero de 2011 por el practicada a:

 Bolsa elaborada en material sintético, de color rosado de 38 centímetros de largo y 12 centímetros de ancho. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
 Sesenta y dos (62) precintos de seguridad”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Un dispositivo de seguridad, para la apertura y cierre, de vehiculo elaborado:
a) En material sintético de color negro de forma cuadrado presenta en su interior tres botones elaborados en el mismo material de coloro negro y rojo (…).
b) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
c) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Un (01) dispositivo de seguridad para la apertura y cierre de vehículo, elaborado en material sintética de color negro de forma ovalada, presenta en su parte anterior tres botones elaborados en el mismo material de color negro:
a) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
b) Una pieza metálica denominada comúnmente ““LLAVE O SUICHE”
c) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
d) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
e) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SUICHE”
 Un documento identificativo y de acreditación de los denominados como “PASAPORTE” elaborado en material sintético de color vinotinto y papel de color beige así mismo se lee (…) RIERA ZAVARCE JOWARD JACKSON.
 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 95847978, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° 13847975, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 80847973, el mismo indica páguese a VICENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS, Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010, en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 31847974, el mismo indica páguese a VICENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° 13847975, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.

 Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 69847982, el mismo se observan las inscripciones con tinta de color azul de forma manuscrita donde se lee: “AYUDAME YO I MI HIJA ESTAOS SECUESTRADOS ISIDRO ROM”.

 Un documento bancario elaborado en papel TAMAÑO CARTA DENOMINADO COMÚNMENTE “relación” alusiva a cheques de gerencia, emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil con inscripciones donde se lee confidencial cheque de gerencia 9811-16/12/2010-9811101216160049 Ci RIF. V9777677 ORDENANTE ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ y de forma repetida se observa BENEFICIARIO JAIRO JOEL CORTEZ, monto del cheque 50.000,oo ENDOSABLE [S/N] : n COMISIÓN 15,OO Y EN SU PARTE INFERIOR SE LEE monto total 150.045,oo FORMA DE PAGO: CARGO EN CUENTA: 01050043581043634231, asi mismo se observa de forma manuscrita una firma donde se lee: ISIDRO ROMERO, y los dígitos 9777677 de igual forma se visualiza dos inscripciones en sello húmedo.
 Una caja de seguridad.
 Una pieza de las conocidas como NARGUILE
 Una pieza metálica conocida como “PINZA”.
 Un receptáculo conocido como caja.
 Un receptáculo conocido como CAJA
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO Banco Universal, CONTENTIVO DE QUINCE CHEQUES.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO PROVINCIAL, contentivo de 25 cheques.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco FONDO COMÚN.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco de Venezuela.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Nacional de Crédito.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil.
 Un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil perteneciente a ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ.

Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente a los objetos incautados que guardan relación que el hecho atribuido a los procesados de autos, y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los procesados.

6) Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis y Extracción de Información Relacionada con Archivos de Videos: de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por El experto: DANY HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Contentivo de dos CD, en los cueles se pueden evidenciar imágenes relacionadas con el secuestro de las victimas en el presente asunto a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea proyectado según su forma de reproducción habitual al momento de celebrarse el correspondiente juicio oral y público. De la misma forma le sea Exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas al secuestro Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal de los procesados de autos.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada de los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en autos, toda vez que considera el Tribunal que de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar la acusación fiscal se desprende alguna vinculación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados de autos; haciendo la salvedad que el presente pronunciamiento no conlleva a valoración al fondo respecto a los hechos, respecto al cual compete al Tribunal de Juicio en el debate oral y publico y valorando las pruebas traídas al proceso determinar si pueden atribuirse a los imputados de autos su participación en el hecho objeto de proceso.- 2) SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA de los imputados de autos en la audiencia preliminar, puesto que en Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 182 del Código Orgánico procesal Penal considerar que la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico guardan relación directa e indirecta con la investigación adelantada por el Ministerio Publico respecto a la cual estuvieron en conocimiento los imputados de autos tal como se evidencia de la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actual articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal) oportunidad en la cual atendiendo al debido proceso en la forma establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se les informo en cuanto a los hecho por los cuales el Ministerio Publico se encontraba adelantado una investigación, razón por la cual considera quien Juzga que los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal resulta útiles para el descubrimiento de la verdad y de allí que se declarar SIN LUGAR LA OPOCISIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA EN CUANDO A QUE NO SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFREDIDAS POR LA FISCALIA A LAS QUE HIZO MENCIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012 verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, inclusive las pruebas testimoniales que fueron subsanadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículos 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal respectó al cual se ofreció como prueba testimonial la de las victimas ISIDRO ROMERO, Y LA ADOLESCENTE hija del ciudadano ISIDRO ROMERO; todo atendiendo al principio de la libertad de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juzgador en admitir inclusive las pruebas que indirectamente tengan que ver con el hecho atribuido por el Ministerio Publico, de igual modo, por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, (...), y VICENT NORMAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 en referencia al articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano LUÍS ALEJANDRO ROSENDO GOYO, Cedula de Identidad Nº 18.656.705, y el ciudadano JAIRO CORTEZ, Cédula de Identidad Nº 7.437.403 a quien este Juzgado dictó orden de aprehensión en fecha 07-11-2011.-

QUINTO: Se acuerda ratificar ORDEN DE APRENESIÓN A NIVEL NACIONAL que fuere dictada en fecha 07-11-2011 por este Juzgado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO ROSENDO GOYO, Cedula de Identidad Nº 18.656.705.-

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a objeto que informe el estado de la investigación adelantada al ciudadano JAIRO CORTEZ, Cédula de Identidad Nº 7.437.402 a quien este Juzgado en fecha 26-02-2011 le impuso medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N 5.930 extraordinaria del 04-09-2009, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN LA CUAL CURSA ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2010-018542, que guarda relación con la presente causa la cual se remite al mencionado Juzgado de Juicio a los fines que de estimarlo procedente el Juez competente se acumule con el asunto principal Nº KP01-P-2010-018542, debiendo concurrir las partes en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,