REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de enero de 2013 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025112

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 17-12-2012, la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F04-0997-2012, presenta formal acusación contra la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cédula de Identidad (.........); esto en virtud que el día 20 de abril de 2012 el ciudadano LORENZO PSTOR MENDOZA, interpone denuncia ante la sede de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la que expone que su hermano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, es propietario de un inmueble ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, y el mismo fue invadido por la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ, quien ingresó de manera violenta, forjando las puertas y ventanas.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 23-01-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia como punto previo que fue presentado el día 22-01-2013 escrito en el cual solicita la defensa técnica de la ciudadana Ingrid Yánez se le otorgue el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar escrito de contestación a la acusación fiscal, dejando constancia este Juzgado que se NIEGA la referida solicitud puesto que luego de verificar cursa resulta de la boleta de notificación suscrita por uno de los Abogados Privados de fecha 10-01-2013 de la cual puede evidenciarse que están debidamente notificados y en forma oportuna la defensa técnica de la referida ciudadana para presentar su escrito de contestación a la acusación.

En este estado, procedió a concederle la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar de presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal así como la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble, y prohibición de acercarse al mismo. De igual manera en este consigno poder realizado por el ciudadano José Mendoza al ciudadano Lorenzo Mendoza ratificando la solicitud de copias realizada por dicho ciudadano. Es Todo.

Por su parte, este Tribunal le cedió la palabra a la imputada INGRID EDUARDA YANEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.........), y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “yo tengo una ocupación legal, pacífica y notoria desde hace mas de 14 años, eso es todo lo que puedo alegar. Es todo”. A preguntas de la Defensa: “Fui dos veces a la fiscalia, consigne el recibo de la venta del terreno, todos los servicios de cómo yo solicite luz agua y teléfono, como cancelo el impuesto municipal, esas pruebas están allí, la carta del consejo comunal, el Consejo Municipal me vendió en el año 2000 como por 600, yo fui asistida por Abogado a la Fiscalia, si recuerdo haber promovido prueba a la Fiscalia, si fueron presentadas esas pruebas en la fiscalia”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “en primer lugar quiero destacar que mi cliente asistió a la Fiscalia a los fines de promover a la fecha establecida ella misma establecido y dijo que adquirió el terreno a la fiscalia, y llevamos a la Fiscalia la Cedula Catastral, las pruebas concernientes al pago de los servicios que tiene en ese terreno, yo quiero dejar constancia que esos elementos no constan en el expediente, por lo que se solicita que la Fiscalía traiga esas pruebas al expediente judicial en virtud que esas fueron las pruebas que ella esgrimió en la investigación, siendo que eso constituye una violación al derecho a la defensa en virtud que no se está trayendo todo el acervo probatorio que ella promovió, por lo que solicito a este Tribunal se traigan esas pruebas consignadas en el expediente fiscal respectivo a los fines de una mejor defensa de la ciudadana; en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 256 del COPP quiero decir que esas medidas se refieren a privación de libertad y medidas cautelares en relación a la libertad del imputado, es decir si se dan medidas privativas y medidas sustitutivas a las privativas de libertad, por otro lado, quiero advertir que existe un decreto que prohíbe el desalojo el cual produjo el ejecutivo por ley habilitante, por lo que la invocación de una solicitud de desalojo no se puede enmarcar en lo que promueve, segundo; traer medidas cautelares del procedimiento civil, es por lo que considero que se esta encubriendo un procedimiento civil de desalojo con un procedimiento penal, además cito la Ley de Arrendamientos que prohíbe el desalojo por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa del lugar donde habita mi defendida con sus hijos; es por todo eso que solicito se ponderen todos estos elementos pudiéndose incurrir en una inconstitucionalidad, por lo que solicito que no se aplique la medida cautelar innominada, asimismo solicito copia simple del presente asunto”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “el Ministerio Público solicito unas medidas cautelares conforme al artículo 242 ordinal 3º del COPP consistente en presentación periódica cada 8 días, y la contemplada en el ordinal 9º referida al desalojo como una de las medidas innominadas y en cuanto a la prohibición expresa de desalojos eso se refiere no a inmuebles sino a terrenos donde se tengan fines agrarios, es por lo que de igual manera invoco el derecho de la víctima a la cual el estado debe garantizarle el derecho de propiedad, en cuanto a las pruebas solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 1º se otorgue un plazo para consignar lo manifestado por la Defensa” Es todo.

PUNTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

1) RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Por su parte, establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantía procesales consagrada por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa.-

Ahora bien, solicita a este Juzgado de Control la defensa técnica de la imputada INGRID EDUARDA YANEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.........), que se ejerza el control judicial dispuesto en el articulo 264 del Texto adjetivo penal vigente, que conlleva que el Ministerio Publico traiga al proceso las pruebas de su representada presentadas ante la Fiscalia del Ministerio Publico.-

Del análisis antes referido se evidencia, que aun cuando en la solicitud de la defensa técnica se peticiona la aplicación del control judicial, observando quien Juzga que sin dejar de obviar que la imputada tiene derecho a proponer en fase de investigación, y en fase intermedia las pruebas que estime necesaria para desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Publico; sin embargo, no puede pretenderse cuando no se ha activado en forma adecuado los mecanismos legales previstos en la ley adjetiva penal enervar la validez de los actos realizados en el proceso; puesto que pareciera que a través de este medio excepcional del Control Judicial establecido dentro de la Ley Adjetiva Penal se pretende en esta oportunidad del proceso por parte de la defensa técnica buscar los mecanismos para hacer el ofrecimiento de los medios de prueba en un lapso que precluyó, siendo que se dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer el ofrecimiento de las pruebas en su oportunidad legal tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación cursante en autos practicada por la oficina de alguacilazgo y recibida por los Abogados Defensores, en fecha 10-01-2013; motivo por el cual debe DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE LA DEFENSA TECNCIA EN CUANTO A LA REGULACIÓN JUDICIAL Y EL CONTROL JUDICIAL.-

2) En cuanto a la SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO de que se otorgue un lapso prudencial para consignar lo aportado por la imputada en la Fiscalía, este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DEL Titular de la Acción Penal de que se otorgue un lapso prudencial para consignar lo aportado por la imputada en la Fiscalía, por cuanto considera quien Juzga que para el caso particular no se configura el supuesto establecido en el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por no tratarse de un defecto de forma en la acusación según el planteamiento que hace la Fiscalía del Ministerio Público y que suspender esta audiencia pudiera conllevar inclusive a causar un gravamen a los derechos de la víctima.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cédula de Identidad (.........); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cédula de Identidad (.........), por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.- En ese sentido, las pruebas admitidas por el Tribunal son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad (.........), quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.-

2.- Testimonio del ciudadano LORENZO PASTOR MENDOZA, Cedula de Identidad Nº 4.070.399, quien depondrá respecto al conocimiento de los hechos por los cuales se sigue el proceso a la ciudadana INGRID YANEZ DE CUICAS, identificada en autos.-



DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble de la victima, ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999.-

2.- Acta de Inspección Ocular con Montaje Fotográfico, practicada en fecha 28 de mayo de 2012 por los funcionarios PRADO MENDOZA LUIS, adscrito al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del traslado a un inmueble ubicado en la calle 34 entre 27 y 28, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que se acordó efectuar inspección ocular con montaje fotográfico en el que fueron atendidos por la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........).-

3.- Censo de las personas que se encuentran en el terreno objeto de la presunta invasión por la cual se sigue el presente proceso penal.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia en el proceso de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.........), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


El ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.

Al respecto el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:

Articulo 518: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal” (…) .-

En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.

La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tal como lo señala en el escrito acusatorio establece lo que se señala de seguidas:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

De la disposición legal transcrita puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando se hace mención a medidas innominadas se esta hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.

De acuerdo a la normativa legal que establece la medida cautelar innominada peticionada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.

En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En ese orden de ideas, del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una victima, La el ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad (.........), quien demostró su legitima propiedad del inmueble ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999.-

Cabe indicar, que el Ministerio Publico ha individualizado en calidad a la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad (.........), por lo que en fecha 03 de octubre de 2012 le imputo la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, y en fecha 17 de diciembre de 2012 presenta como resultado de la investigación acusación contra la mencionada ciudadana.-

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita la presunta ocurrencia de la comisión de un hecho punible configurado como el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano.-

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que el delito de invasión constituye un hecho punible presuntamente cometidos por los imputados de autos, en el cual conforme a lo señalado por la Representación Fiscal existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa, debido a que el transcurso del tiempo da posibilidad a los invasores de destruir lo ya existente o construir algunas mejoras para hacer valer en el futuro eventuales derechos sobre la misma, aunado a la demostración por parte de la victima del derecho de propiedad del inmueble presuntamente invadido, acreditado mediante documento, y la existencia de un daño que se manifiesta en la imposibilidad que tiene la victima de usar su inmueble; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; por lo que resulta legalmente procedente la medida.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar Inominada solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, debiéndose colocar en posesión del inmueble al ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad (.........), quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia certificada de Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999, requiriendo la ejecución de la medida cautelar innominada a la 13 Brigada de la Guardia Nacional.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO 1) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO A LA REGULACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra evidenciado violación de derecho a la defensa de la imputada de autos ni en fase de investigación, ni en fase de control, puesto que no puede pretenderse cuando no se ha activado en forma adecuado los mecanismos legales previstos en la ley adjetiva penal enervar la validez de los actos realizados en el proceso; puesto que pareciera que a través de este medio excepcional del Control Judicial establecido dentro de la Ley Adjetiva Penal se pretende en esta oportunidad del proceso por parte de la defensa técnica buscar los mecanismos para hacer el ofrecimiento de los medios de prueba en un lapso que precluyó, siendo que se dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer el ofrecimiento de las pruebas en su oportunidad legal tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación cursante en autos practicada por la oficina de alguacilazgo y recibida por los Abogados Defensores, en fecha 10-01-2013.- 2) SE NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO de que se otorgue un lapso prudencial para consignar lo aportado por la imputada en la Fiscalía, toda vez que para el caso particular no se configura el supuesto establecido en el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por no tratarse de un defecto de forma en la acusación según el planteamiento que hace la Fiscalía del Ministerio Público y que suspender esta audiencia pudiera conllevar inclusive a causar un gravamen a los derechos de la víctima.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cédula de Identidad (.........); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cédula de Identidad (.........), por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


TERCERO: Se impone a la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, Cédula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días.-

CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido un inmueble invadido ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, debiéndose colocar en posesión del inmueble al ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad (.........), quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia certificada de Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999, requiriendo la ejecución de la medida cautelar innominada a la 13 Brigada de la Guardia Nacional para lo cual este Juzgado acuerda libar el correspondiente oficio.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,